La solicitante pidió acceso a la resolución y al expediente de un proceso selectivo para una comisión de servicios en la Confederación Hidrográfica del Duero. La administración denegó copias del expediente alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la identidad de los evaluadores y los documentos de la persona adjudicataria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
DEMOGRÁFICO.
Número: 2026-0514 Fecha: 13/05/2026
15.3 LTAIBG.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«EXPONE:
Que el 27 de julio de 2025, se publicó en la Intranet de la Confederación Hidrográfica del Duero, la oferta de la plaza de Jefe/a de Área N 28 CA Valladolid, en comisión de servicios. El puesto corresponde a otra funcionaria, que está ocupando desde hace más de cinco años una libre designación.
Durante ese tiempo el puesto, sin que se hubiera publicado ha estado ocupado por otro funcionario en comisión de servicios.
De acuerdo con lo requerido en la convocatoria, se remitió el Currículum Vitae al correo electrónico del Servicio de Recursos Humanos.
El 20 de agosto de 2025, se publicó la adjudicación del puesto a la persona seleccionada.
El 5 de septiembre se solicitó a la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, notificación de la resolución que ha puesto fin al procedimiento selectivo, así como copia de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo del procedimiento indicado, incluidos criterios de valoración y la identidad de la/s persona/a que han realizado la valoración, art. 53.1.a de la referida Ley.
Hasta la fecha no he recibido contestación, ni la documentación solicitada.
Número: 2026-0514 Fecha: 13/05/2026 Considero que estoy legitimada para solicitarlo porque he participado en el proceso selectivo, y que se resuelva expresa y motivadamente que no tengo méritos ni capacidad para ocupar el puesto, a la vista de los antecedentes expuestos.
Solicito su intervención a los efectos de si procede, poder ejercer mi derecho de defensa de acuerdo con el art. 24 de la Constitución»
R CTBG 2. Con fecha 3 de noviembre de 2025, se emitió oficio informando lo siguiente:
«La cobertura del puesto de Jefe/a de Área (2432228) en comisión de servicios es un procedimiento de concurrencia competitiva, por lo que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la publicación surte los efectos de la notificación. En base a ello, no se realiza notificaciones individualizadas a cada uno de los solicitantes.
El criterio seguido por la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de los Servicio del Ministerio, en supuestos similares a éste, de petición de entrega de una copia de expedientes administrativos, es de no proporcionar copias de documentos correspondientes a los otros interesados, procediendo a comunicar los criterios/argumentos seguidos en la valoración que han llevado a la elección de la candidata propuesta, en aras de la protección de datos de carácter personal relativos a otros interesados en el procedimiento. En consecuencia, se facilita la información:
1-Experiencia en redacción y dirección de Pliegos
La interesada acredita haber realizado labores de dirección, supervisión y control de varios contratos y encargos, pero no acredita haber dirigido pliegos porque no ha sido nombrada responsable de ningún contrato, ni de ningún encargo.
2- Experiencia en coordinación con otras Áreas y unidades, en especial con la Oficina de Planificación Hidrológica
La interesada acredita esa experiencia, al igual que la persona propuesta para ocupar el puesto.
3-Experiencia en manejo de aplicaciones utilizadas en el Área de Régimen de Usuarios: INTEGRA, ALBERCA, REGISTRO ELECTRÓNICO, MIRAME
La interesada acredita este mérito, al igual que la persona propuesta para ocupar
el puesto.
4-Experiencia en tramitación y supervisión de expedientes administrativos relacionados en la descripción del puesto
En la descripción del puesto, en el tercer apartado se enumeran los procedimientos desarrollados en el Área del Régimen de Usuarios, mencionándose los siguientes:
sancionadores, inscripciones en Registro de Aguas, extinciones de derechos, transferencias de titularidad, comunidades de usuarios, recursos, tribunales, informativos, etc.
La interesada acredita esa experiencia, al igual que la persona propuesta para ocupar el puesto.
5-Experiencia en elaboración de guías y plantillas de procedimientos desarrollados en el Área
La interesada acredita esta experiencia, al igual que la persona propuesta para
En conclusión, tanto la interesada como la persona propuesta para ocupar el puesto en comisión de servicios obtienen la máxima puntuación en todos los méritos, excepto en el primero de ellos, dado que la persona propuesta acredita, como responsable de varios encargos y contratos que ha dirigido Pliegos, obteniendo la máxima puntuación.
3. Mediante resolución de 10 de noviembre de 2025, el órgano requerido respondió lo siguiente:
«Con fecha 14 de julio de 2025 el Servicio de Recursos Humanos de la Confederación Hidrográfica del Duero procedió a publicar en la Intranet corporativa, a solicitud de la unidad de Comisaría de Aguas, convocatoria para la cobertura en comisión de servicios del puesto “Jefe/a de Área” (código 2432228), ante la próxima jubilación del funcionario que venía desempeñando el citado puesto de trabajo, concediendo un plazo de 10 días hábiles para la remisión de curriculum vitae por parte de los funcionarios que pudieran estar interesados en su desempeño provisional.
Dentro del plazo indicado, se recibió en el Servicio de Recursos Humanos documentación de tres funcionarias del organismo, manifestando su interés en participar en la citada convocatoria. Las funcionarias y la fecha de remisión de su curriculum son las indicadas a continuación: (…)
Con fecha 28 de julio de 2025, una vez trascurrido el plazo habilitado para la presentación de curriculum por los interesados, se remitió un correo electrónico a la jefatura de unidad de Comisaría de Aguas, de acuerdo con el procedimiento habitual, trasladando la documentación presentada por las tres funcionarias que se habían interesado por la oferta del puesto “Jefe/a de Área”2423228).
Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la publicación surte los efectos de la notificación. En base a ello, no se realizan notificaciones individualizadas a cada uno de los solicitantes.
La resolución del procedimiento se corresponde con la propuesta de la Unidad con la candidata elegida que da como resultado la formalización del acuerdo de comisión de servicios (F7) de la Presidenta del Organismo y que, en este caso, al tratarse de un documento del expediente personal de otra funcionaria, no procede entregar (…) . Del mismo modo, tampoco procede facilitarle copia de los documentos del expediente toda vez que contienen información del expediente personal del resto de funcionarias que han concurrido al proceso. Se entiende, sin embargo, que sí que resultaría exigible, que se le comuniquen los criterios/argumentos que se han seguido en la valoración que han llevado a la elección de la candidata propuesta, lo que ya se ha realizado desde la unidad de Comisaría de Aguas, como se informará más adelante.
La Confederación Hidrográfica del Duero, consciente de que debe darse la adecuada publicidad a la convocatoria de puestos para su ocupación en comisión de servicios, viene publicando desde hace varios años a través de la Intranet corporativa las ofertas de puestos que el organismo precisa cubrir mediante esa
forma provisional de provisión. No existe ninguna normativa ni instrucción que desarrolle un procedimiento determinado para ello, por lo que el organismo ha ido adaptando el procedimiento con el tiempo y la práctica, con el objetivo de dar la mayor transparencia al mismo, de forma que las ofertas de puestos se publican en un espacio habilitado al efecto en la página principal de la Intranet, accesible para todo el personal del organismo. En dicha publicación, se adjunta la ficha con las características del puesto, la descripción de sus funciones y los méritos a valorar. Igualmente se publica el plazo de presentación de candidaturas y la dirección a la que dirigirlas. Una vez finalizado el plazo, se publica la relación de candidatos que se han presentado y, finalmente, la fecha de adjudicación y el nombre del candidato/a seleccionado/a.
En relación a la referencia contenida al inicio del escrito de la Sra. (…) con respecto
a la falta de publicación de la oferta del puesto para su ocupación en comisión de servicios por el funcionario que lo ha venido desempeñando durante los cinco últimos años, cabe precisar que dicho funcionario tomó posesión en el puesto con fecha 3 de julio de 2020 en virtud de acuerdo de nombramiento en adscripción provisional tras su cese en otro puesto de libre designación, motivo por el cual no se produjo ninguna convocatoria para su provisión mediante una comisión de servicios.
Por último, este Servicio ha tenido conocimiento de que la Unidad de Comisaría de Aguas, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2025 (se adjunta), ha remitido a (…) información sobre los criterios seguidos en la valoración para la selección de la candidata propuesta, en contestación a su solicitud de fecha 5 de septiembre de 2025».
4. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 10 de noviembre de 2025 por resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, se resuelve la petición presentada en el Portal de la Transparencia dando traslado del informe emitido por la Secretaria General en relación con el "procedimiento" selectivo, para ocupar las plazas en comisión de servicios, sin contestar a las cuestiones planteadas ni trasladar la documentación solicitada».
5. Con fecha 4 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: /En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
«Con fecha 30 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Confederación Hidrográfica del Duero, OA, solicitud de acceso a la información realizada por Dña. (…), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relacionada con la oferta de la plaza de Jefe/a de Área N 28 CA Valladolid, en comisión de servicios, publicada en la Intranet de este Organismo de Cuenca.
Tras los trámites oportunos, desde esta Confederación Hidrográfica del Duero, OA, el 10 de noviembre de 2025, se dicta Resolución de Concesión de acceso a la información, en base a informe emitido por la Secretaría General del Organismo por lo que, a la vista de lo expuesto, la información solicitada ha sido facilitada»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con una convocatoria para la cobertura en comisión de servicios de un puesto de Jefe/a Área N28 en la CH Duero (Valladolid) en la que la reclamante fue parte interesada en el procedimiento. En concreto, se solicita la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento y la copia de todos los documentos integrados en este procedimiento, incluidos los criterios de valoración y la identidad de las personas responsables de realizar la evaluación correspondiente.
El organismo requerido facilitó los criterios que se siguieron para valorar las solicitudes presentadas y elegir a un candidato, pero denegó el acceso a las copias de los documentos del expediente a fin de salvaguardar la protección de datos de carácter personal del resto de interesados que han concurrido al proceso. Y expuso que no hubo notificación resolviendo el procedimiento, sino publicación.
Disconforme con lo resuelto, la solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG y puso de relieve que no se le había dado respuesta ni se le había proporcionado la documentación solicitada, alegando el organismo, por el contrario, que la información pretendida ya le había sido entregada.
4.
Sentado lo anterior, procede analizar si con la respuesta dada por el organismo requerido puede entenderse correctamente satisfecha la solicitud de acceso.
Desde esta perspectiva, no cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico –en el que se solicitaba el acceso a información del expediente relativo a una oferta de plaza para su cobertura mediante adscripción provisional– en la resolución R CTGB 600/2025, de 28 de mayo. En la mencionada resolución se instaba al Ministerio (que había proporcionado parcialmente la información pretendida) a «volver a remitir al reclamante los documentos ya facilitados incluyendo los datos identificativos de la persona nombrada y de las personas que firman los documentos, así como a concederle acceso a la documentación presentada por la persona nombrada excluyendo únicamente aquellos datos personales que no sean relevantes para determinar que cumple los requisitos exigidos para ocupar el puesto y valorar los méritos alegados».
La doctrina entonces establecida resulta plenamente trasladable a este caso. Así, en primer lugar, se ha de reconocer el derecho de acceder a la identidad de las personas que realizaron la valoración de las candidatas para el puesto descrito, puesto que ningún límite legal se ha alegado para su denegación, y, en todo caso, que se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, respecto de los cuales no es necesario realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG. Como consecuencia de ello, en estos casos no es necesario el consentimiento de los afectados y únicamente cabrá denegar el acceso a los datos identificativos cuando la persona afectada se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad en la que la revelación de su identidad vinculada al puesto de trabajo pueda poner en peligro su seguridad o causar una injerencia grave en la esfera de sus derechos personales. Cuando no se den estas circunstancias excepcionales, la identificación de los empleados públicos no puede ser denegada como en reiteradas ocasiones ha señalado este Consejo con apoyo en la abundante jurisprudencia existente al respecto.
El mismo criterio resulta de aplicación en lo relativo a la entrega del acuerdo de comisión de servicios (F7), que refleja el nombramiento de la candidata elegida, al que hace referencia el organismo para explicar que la resolución de ese procedimiento concluye con la formalización del acuerdo sin que sea preciso realizar notificaciones individualizadas. En efecto, con independencia, ahora, de la pertinencia o no de la notificación del acuerdo de formalización de la comisión de servicios, lo cierto es que no puede denegarse el acceso a información que únicamente contiene datos encuadrables en los descritos en el artículo 15.2 LTAIBG.
5.
En segundo lugar, y de acuerdo con la doctrina establecida en la citada resolución R CTGB 600/2025, se ha de reconocer, asimismo, el derecho a la obtención de copia de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo del procedimiento indicado, incluidos criterios de valoración de la persona adjudicataria de la comisión de servicios.
En efecto, si bien es cierto que la Unidad de Comisaría de Aguas del organismo requerido facilitó a la reclamante un informe con la valoración de sus méritos y de la persona adjudicataria -explicitando, en particular, el concreto requisito cuya acreditación por la adjudicataria decantó la elección a su favor- también es cierto que, atendiendo a los términos de la solicitud, la información entregada es incompleta pues tal informe de valoración no se acompaña de la otra documentación (acreditativa) que ha servido de base para adoptar la decisión y que obra en poder del organismo.
En estos casos, el acceso se rige por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, que exige la realización de una «previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados» ponderación que no puede entenderse realizada por el órgano requerido y que, por tanto, ha de verificarse por este Consejo con ocasión del dictado de esta resolución.
Desde esta perspectiva, de acuerdo con el criterio ya apuntado, por ejemplo, en la R CTBG 1249/2024, de 6 de noviembre, ha de tomarse en consideración la exigencia de publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general. Así lo declara en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) —con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público— o en la STS de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en la que se puso de relieve, en lo concerniente a los sistemas de provisión no ordinarios (como es el caso de la cobertura de plazas en comisión de servicios), la exigencia de «la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante».
De lo anterior se infiere que, en estos casos, el interés público en acceder a la información relativa a la valoración de méritos de la persona que ha obtenido el puesto, prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona afectada, por cuanto permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona nombrada para el puesto de trabajo, en un claro ejercicio de escrutinio de la actividad pública; pero no de aquellas otras candidatas que no han sido seleccionadas. Así, la información relativa a la aspirante seleccionada que obre en poder del organismo se revela necesaria para constatar que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.
Por el contrario, ese reconocimiento del derecho de acceso a la información no puede extenderse a la referida al resto de solicitantes que no han sido seleccionadas, pues en este caso no es relevante para alcanzar los fines de la transparencia pública, por lo que prevalece la protección de sus datos de carácter personal sobre el escaso peso específico de la divulgación de esta información para el interés público.
6.
En conclusión, por las razones expuestas, debe estimarse parcialmente la reclamación a fin de remitir a la reclamante los datos identificativos de las personas que realizaron la valoración, así como concederle acceso a la documentación presentada por la persona nombrada y generada por el organismo para formalizar su nombramiento, excluyendo aquellos datos personales (tales como número de DNI, domicilio u otras circunstancias personales o sociales) que no sean relevantes para determinar que cumple los requisitos exigidos para ocupar el puesto y valorar los méritos alegados (principio de minimización del dato).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la CH DUERO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO:
INSTAR a la CH DUERO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, de acuerdo con lo expresado en el FJ 5 de esta resolución, la siguiente información:
- Datos identificativos de las personas que realizaron la valoración.
- Documentación presentada por la persona nombrada y la generada para formalizar su nombramiento.
TERCERO:
INSTAR a la CH DUERO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.