Estimada 14/05/2026 · 309 días en resolverse

Acceso a la identificación y retribuciones de asesores de confianza con nivel superior a 28

La solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la identidad y retribuciones de asesores con nivel superior a 28 desde 2018. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo tras un trámite de audiencia innecesario.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió en el plazo legal, incurriendo en silencio administrativo que habilitó la reclamación.
2 La apertura de un trámite de audiencia a terceros para personal con nivel 28 o superior es innecesaria según la jurisprudencia y criterios del Consejo.
3 El cumplimiento de los plazos de resolución es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la información fue concedida finalmente, se estima la reclamación por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00103936):

« En relación a los asesores contratados por el Gobierno de España como de confianza o asesoramiento especial, SOLICITO: 1.- Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 14 de julio de 2025, en la que se pone de manifiesto que, en atención a la información solicitada, se procedió a abrir trámite de audiencia a terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, y que «en estos momentos el plazo para dictar la resolución continúa suspendido, porque todavía no se ha podido notificar a todas las personas afectadas. Se dictará resolución expresa una vez haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles para alegaciones desde que se realice la última notificación a persona afectada o, en su caso, esta haya formulado alegaciones.»

5. El 15 de julio de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 29 de julio de 2025 en el que muestra su disconformidad con las alegaciones del Ministerio subrayando que «según el criterio del CTBG no es necesario dar audiencia a los terceros en el supuesto de tener un nivel 28 o superior que es lo solicitado, por lo que el trámite iniciado por el Ministerio es absolutamente innecesario y no ha lugar al mismo.»

6. Con fecha 28 de agosto de 2025, se recibe en este Consejo diversa documentación remitida por el Ministerio requerido; en particular, la resolución de 25 de agosto de 2025, notificada a la reclamante ese mismo día, por la que se acuerda conceder la información solicitada facilitando la identificación y las retribuciones del personal eventual en el arco temporal pretendido por la interesada.

7. Concedido nuevo trámite de audiencia a la reclamante el 28 de agosto de 2025, se recibe escrito con fecha 12 de septiembre de 2025 en el que la interesada manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha puesto en conocimiento de este Consejo, en primer lugar, que se había suspendido el plazo para resolver al conceder trámite de audiencia a las personas afectadas, y, en segundo lugar, ha aportado la resolución de 25 de agosto de 2025 por la que se acuerda conceder la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, pues la apertura del trámite de audiencia, en los casos en los que se solicita información sobre personal eventual no resulta necesaria. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.