Estimada 18/05/2026 · 171 días en resolverse

Acceso a documentación sobre el principio DNSH de fondos Next Generation

La reclamante solicitó información sobre la documentación del principio DNSH relativa a fondos Next Generation al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió con los plazos legales, aunque la información se facilitó tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no fue respondida en el plazo legal establecido, lo que derivó en un silencio administrativo que habilitó la vía de reclamación.
2 El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico trasladó la competencia al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales debido a que el derecho de la reclamante solo fue reconocido tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (REGAGE25e00094199560):

«Ayuntamiento de Tarifa Expediente 2024/4066 con supuestas VPO Edificios Matadero y Extramuros, 97 viviendas por medio de fondos europeos Next Generation otorgados por medio de un acuerdo entre el Ayuntamiento-Consejeria de Fomento y Ministerio de Vivienda y Agenda urbana (…) Solicita: Se nos indique si existe documentación relativa al principio de DNSH al cual se encuentran sujetos estos fondos ya que en la documentación recibida en julio no se encuentra nada al respecto».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 10 de diciembre de 2025 en la que manifiesta que dio traslado de la solicitud al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, por considerar que es el departamento competente para la tramitación de los fondos Next Generation "Rehabilitación".

5. Trasladada la reclamación al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 26 de enero de 2026 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

6. El 27 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación el 3 de febrero de 2026, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La solicitud no fue respondida en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio al que se remitió inicialmente la solicitud comunicó que se había trasladado la misma al departamento ministerial competente, el MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y AGENDA URBANA, y este último ha facilitado posteriormente respuesta a lo solicitado en el trámite de alegaciones que le fue concedido.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha facilitado la información requerida por la reclamante, sin que ésta haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y AGENDA URBANA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.