La reclamante solicitó al SEPE un certificado de deuda y copia de un expediente administrativo. El SEPE alegó que no existía una solicitud formal de transparencia y que la documentación solo podía accederse por la vía administrativa ordinaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del expediente pero inadmitiendo la petición del certificado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
LTAIBG, art. 53.1 a) LPAC.
- Consta en el expediente que el 21 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante SEPE), lo siguiente:
«Certificado de estar al corriente y si no es así... necesita el expediente de deuda».
Desde la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Las Palmas se le remite comunicación en la que se indica que «la copia íntegra de todas las resoluciones, actos administrativos o comunicaciones emitidas por SEPE lo debe emitir el organismo indicado».
- Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto lo siguiente:
- Con fecha 20 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«En este Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) no consta la presentación de ninguna solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por (…).
Consta, por ejemplo, una solicitud presentada en el Registro Auxiliar de la Dirección Provincial del SEPE de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 15/11/2025, bajo el asunto "Solicitud estar al corriente de deudas y mandan otra cosa", (…)
Que con fecha reciente he solicitado a través de la sede electrónica del SEPE la emisión de un certificado de estar al corriente de pago, a efectos de verificar si consta alguna deuda activa en sus registros.
Sin embargo, el documento recibido no responde a dicha solicitud, ya que se limita a certificar que figuro en la base de datos del organismo, sin hacer mención alguna a la existencia o inexistencia de deuda, ni al estado de apremio, ni a la situación económica frente al SEPE.
Este tipo de respuesta no cumple con el objeto de la solicitud, genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de transparencia administrativa, al no facilitar información clara sobre mi situación frente a este organismo.
Solicita:
1. Que se me expida un certificado oficial y completo que indique expresamente si consta o no deuda activa en los registros del SEPE, especificando importe, expediente, estado de apremio y fecha de última actuación, en caso de existir.
2. Que se me indique por qué motivo, al solicitar un certificado de estar al corriente de pago, se me ha remitido un documento genérico que no responde a lo solicitado.
3. Que se me comunique resolución expresa.
4. Y no me contesten a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL».Dicho escrito, en el que hay una alegación genérica a que se vulnera el principio de transparencia administrativa, no se puede entender como una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…) Respecto a la reclamación objeto de este informe se exponen las siguientes alegaciones:
- Este Servicio Público de Empleo Estatal considera, en primer lugar, que la reclamación interpuesta no cumpliría los requisitos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) En este caso no se puede considerar que existan solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, presentadas por la reclamante, como se ha indicado en el apartado segundo de estas alegaciones, que hayan podido dar lugar a resoluciones expresas o presuntas de este organismo y que motiven la presentación de una reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Por otra parte, aunque se entendiera que puede prosperar esta reclamación, contra lo expuesto anteriormente (que no existen solicitudes de acceso a la información pública), el asunto de la misma, en lo que se refiere a la “entrega inmediata del expediente administrativo completo relativo al procedimiento de cobro indebido identificado como 35LP/SE/2022/000056” y “la justificación documental de cualquier interrupción del plazo de prescripción”, no se puede entender comprendido en el objeto de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se debería, igualmente, desestimar la reclamación.
(…) la información disponible en un expediente administrativo de este tipo no puede acogerse al artículo 12 de la mencionada Ley 19/2013 y considerarse, de este modo, que todas las personas tienen derecho a acceder a dicha información y que cualquier otro ciudadano pudiera demandar su conocimiento, lo cual no se puede admitir, ya que la única persona que, en su caso, podría acceder al expediente es la propia reclamante, pero no utilizando para ello el procedimiento establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino el que se deduce de la normativa que atañe a las prestaciones por desempleo y, en su defecto, por la normativa del procedimiento administrativo.
Por otra parte, y como complemento de lo anterior, si se considera, en cierto modo, que el procedimiento sobre el que se solicita la documentación está en curso, porque cabría algún tipo de acto administrativo, recurso o reclamación en el mismo, sería aplicable el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” - Del mismo modo, se considera que la petición expresada en la reclamación de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelva sobre “La adopción de medidas correctoras para evitar futuras vulneraciones del derecho de acceso”, no se ajusta al régimen de impugnaciones previsto en la sección 3ª del capítulo III de la Ley 19/2013 (…).
- El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de diciembre de 2025 en el que señala:
«- Es incorrecto afirmar que no existe solicitud de acceso a la información pública: mi petición de certificado constituye una solicitud de información concreta sobre mi situación frente al SEPE.
- El hecho de que el SEPE derive la deuda a la TGSS no le exime de su obligación de facilitar el expediente completo y certificar la existencia o inexistencia de deuda en sus registros». - El 27 de marzo de 2026, presenta el reclamante un nuevo escrito en el que reitera su disconformidad con el contenido de las alegaciones del SEPE.
«Desde el año 2017 he solicitado reiteradamente al SEPE el acceso al expediente administrativo completo relativo a una supuesta deuda por cobro indebido de prestaciones (expediente 35LP/SE/2022/000056), sin haber recibido respuesta válida. El SEPE ha derivado la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual ya ha cancelado su parte por falta de comunicación. Sin embargo, el SEPE sigue sin facilitar el expediente ni declarar la prescripción, vulnerando mi derecho de acceso a la información pública y mi derecho de defensa.
Solicito que se requiera al SEPE la entrega inmediata del expediente completo y la justificación documental de cualquier interrupción del plazo de prescripción».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de la falta de entrega de un expediente referido al cobro indebido de prestaciones que, según la reclamante, viene solicitando desde el año 2017 sin que se le haya facilitado. A la vista de la reclamación, el SEPE pone en conocimiento de este Consejo que no ha recibido petición alguna por la vía de la transparencia, constándoles escrito, del mes de noviembre de 2025, en el que la interesada solicita un certificado de estar al corriente de deuda, así como otras cuestiones relacionadas; escrito que no se consideró como una petición de acceso. En cualquier caso, añade, si la pretensión de acceso se refiere al expediente 35LP/SE/2022/000056, no puede facilitarse el acceso porque este solo está permitido para las personas interesadas (y no por la vía de la transparencia) y en la medida en que pudiera dictarse un acto (consecuencia de un recurso) podría entenderse que el expediente está en curso y que, por tanto, resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
- Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la solicitud que formuló la interesada en el 21 de octubre de 2024 se dirigía de forma explícita a la Dirección General de Servicios del SEPE y que en dicha solicitud se pretendía, por un lado, la emisión de un certificado de deuda y, por otro lado, copia del expediente. De ahí que la respuesta de la TGSS en la que hace constar que se envía Diligencia de desglose del expediente de apremio, pero que «la copia íntegra de todas las resoluciones, actos administrativos o comunicaciones emitidas por SEPE lo debe emitir el organismo indicado» resulte lesiva del derecho de acceso. En efecto, se reitera, la solicitud se formuló ante el SEPE y el hecho de que este organismo remitiera las actuaciones para ejecutar la vía de apremio de recuperación de ingresos indebidos a la TGSS no puede significar que el SEPE se desentienda de la petición de acceso al expediente.
- Realizada la anterior precisión, debe señalarse, asimismo, que la petición de un certificado excede del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, que se refiere a aquella información que obra en poder de la Administración (por tanto, preexistente) y no a aquella que ha de crearse en ejercicio de otras competencias de certificación y/o validación. Por tanto, la presente resolución ha de circunscribirse a la pretensión de obtención de copia del expediente de deuda que reclama la solicitante, debiéndose inadmitir lo relativo a la expedición de certificación.
- Desde la perspectiva apuntada, la alegación del SEPE sobre la inexistencia de una solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG debe considerarse improcedente. No existe duda alguna sobre el carácter de información pública de un expediente, sin que, por otra parte, y tal como ha reiterado este Consejo la LTAIBG exija la utilización de un determinado canal (portal de transparencia) o la identificación expresa de que se está ejercitando el derecho de acceso a la información pública, debiéndose atender al contenido de lo solicitado.
- Por lo que se refiere a la vía de acceso a la documentación solicitada, el expediente tramitado sobre la deuda al SEPE, es evidente que ya sea con el fundamento previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ser la reclamante en el procedimiento interesada en el procedimiento, como a través de la vía del derecho de acceso a la información pública previsto en el art. 12 de la LTAIBG, debería haberse facilitado la información solicitada, a la cual tiene derecho a acceder la reclamante. Sobre ese particular debe recordarse que la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG establece que la norma aplicable cuando la información solicitada se refiera a un procedimiento administrativo en el que la persona solicitante ostenta la condición de interesada y dicho procedimiento se encuentre en curso será la normativa aplicable a ese procedimiento administrativo. Y si bien en este caso el SEPE invoca esta previsión normativa, lo cierto es que lo hace en términos hipotéticos; señalando que «si se considera, en cierto modo, que el procedimiento sobre el que se solicita la documentación está en curso, porque cabría algún tipo de acto administrativo, recurso o reclamación en el mismo, sería aplicable el apartado 1 de la disposición adicional». De estas alegaciones genéricas no puede inferirse que el expediente de deuda esté en curso, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en la LTAIBG.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, inadmitida la petición sobre el certificado y constatado que el expediente tiene la condición de información pública y no se aprecia la concurrencia de restricciones legales a su acceso, procede la estimación parcial de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO
INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente de deuda 35LP/SE/2022/000056.
TERCERO
INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.