Estimada 21/05/2026 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre comisiones interministeriales y estimación por motivos formales ante respuesta tardía

Se solicitó información sobre comisiones interministeriales activas y disueltas entre 2020 y 2024 al INSST/Ministerio de Trabajo y Economía Social. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración facilitó la información tarde, no respetó los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió en el plazo legalmente establecido, configurándose un silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
3 Al haberse facilitado la información de forma tardía durante el procedimiento de reclamación y no haber objeción del interesado, se procede a estimar la reclamación por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG. interministeriales, información estadística, silencio, respuesta tardía.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2025 tuvo entrada en el ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (en adelante, INSST), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitud del reclamante interesando la siguiente información (n.º GESAT 00001-00111135):

«Número de comisiones interministeriales actualmente activas. Nombre de estas. Número de veces que se ha reunido cada una de ellas en total y desglosado por años entre 2020 y 2024. Número de comisiones interministeriales que se han disuelto en el mismo periodo Nombre de estas. Número de veces que se ha reunido cada una de ellas en total y desglosado por años entre 2020 y 2024».

Consta que el reclamante presentó la solicitud al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (n.º GESAT 00001-00108530), siendo duplicada a cada uno de los Ministerios, y correspondiendo el n.º GESAT 00001-00109511 a la duplicación realizada al Ministerio de Trabajo y Economía Social, cuya Unidad de Información y Transparencia dio traslado de la solicitud también al INSST, con el indicado n.º GESAT 00001-00111135.

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.

Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 18 de marzo de 2026, en la que el INSST expone lo siguiente:

«Tercero: La solicitud procede de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con Las Cortes que solicitan la duplicación a todos los Ministerios de una solicitud sobre información relativa a las Comisiones Interministeriales que se encuentran actualmente activas, indicando que desde ese ministerio no puede darse una respuesta de forma centralizada debido a que de la solicitud puede desprenderse que el solicitante se refiere a todas las comisiones interministeriales existentes en la actualidad con independencia del ministerio que la presidiese y apuntando a una información que con carácter general sería comprensiva para todo el ámbito de la AGE. Por tanto, en la presente resolución se dará respuesta a las Comisiones Interministeriales que afectan a este Organismo. (…) En lo que respecta a las Comisiones Interministeriales activas, este Organismo solo forma parte de la Comisión Interministerial de coordinación para el funcionamiento cohesionado del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante Orden PCM/922/2021, de 1 de septiembre (BOE de 4 de septiembre de 2021). En cuanto al número de reuniones celebradas, solo consta la celebración de la sesión de constitución en octubre de 2021. En cuanto a las Comisiones Interministeriales disueltas entre 2020 y 2024, este Organismo no formaba parte de ninguna Comisión Interministerial disuelta en el citado período».

5.

El 23 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El INSST no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado escrito en el que concede la información solicitada.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado información; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSST/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.