Estimada 25/05/2026 · 168 días en resolverse

Solicitud de informes preceptivos y notas de corte sobre la convocatoria de plazas de formación sanitaria especializada

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad diversos informes técnicos y notas de corte relacionados con la convocatoria de plazas de formación sanitaria especializada. La administración denegó parte de la información alegando comunicaciones internas y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de los informes y la nota de corte anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La expedición de certificaciones administrativas no satisface el derecho de acceso a la información pública cuando se han solicitado documentos o contenidos específicos.
2 La alegación de que ciertos documentos son comunicaciones internas no es suficiente para denegar el acceso si no se invoca un precepto legal concreto y se justifica su naturaleza.
3 El derecho de acceso debe regirse por el principio pro informatione, obligando a la administración a justificar de forma clara y suficiente cualquier limitación.
4 La denegación de información por protección de datos debe ser proporcional; en el caso de notas de corte, es posible acceder a la información realizando una previa anonimización de los datos personales.
5 La administración incurrió en una falta de eficacia al no resolver en los plazos legales establecidos por la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de septiembre de 2025 el reclamante presenta recurso de reposición ante el MINISTERIO DE SANIDAD, por el que solicita -entre otras cosas- que se declare nula de pleno derecho o anulable la convocatoria de la Orden SND/928/2025 para establecer un reparto en concurrencia con dos exámenes (uno para especialidades propias y otro para multidisciplinares) ya sea en el mismo día o días separados, y en cuyo punto 6 solicita, específicamente, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º número 00001-00112001):

«6. Subsidiariamente, previo al pronunciamiento o resolución del presente recurso y de los puntos anteriores, se solicita al Ministerio de Sanidad que remita la siguiente información pública al interesado y establezca un periodo de alegaciones posteriores. Sobre este punto se solicitan los siguientes informes: a. Informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares objeto del recurso. b. Informes preceptivos de las Comunidades Autónomas c. Informes preceptivos de la Comisión de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud d. Informe Preceptivo del Consejo Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud e. Informe preceptivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades f. Informe del Ministerio de Sanidad sobre medidas correctoras g. Informe de aprobación definitiva por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud h. Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años. i. Cualquier otro informe relevante a aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología.»

2. Con fecha 8 de noviembre de 2025 la Ministra de Sanidad resuelve el referido recurso de reposición desestimándolo pronunciándose respecto al punto 6 -relativo a la solicitud de información- en los siguientes términos:

«En relación con la sexta petición, sobre remisión de información en cumplimiento de la Ley 19/2013 (…) al tratarse de documentación voluminosa, se enviará al interesado copia de la documentación proporcionada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional».

3. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«Con fecha 12 de diciembre de 2025, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad su solicitud de acceso a la información pública (…) Con fecha 12 de diciembre de 2025, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Ordenación Profesional, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada su solicitud de acceso a la información pública relacionada con la Orden SND/928/2025 publicada el 21 de agosto del 2025 en el Boletín Oficial del Estado nº 201, páginas 113499 a 113936 (438 págs.), este centro directivo informa: No se dispone de los informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares porque se trata de comunicaciones internas entre las comunidades autónomas y los servicios. Los responsables de Formación Sanitaria Especializada de las comunidades autónomas son los encargados de configurar tanto el número de plazas que se ofertan, como a qué especialidad corresponden en el caso de las especialidades multidisciplinares. De acuerdo con el artículo 22.6 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, corresponde al Ministerio de Sanidad revisar anualmente la oferta de plazas de formación sanitaria especializada y, en su caso, introducir medidas correctoras para adecuarla a las necesidades del sistema sanitario. En el ejercicio correspondiente, el Ministerio de Sanidad no ha estimado necesario aplicar medidas correctoras. No se incorpora la nota exacta de la última persona adjudicataria, ya que, dado que existen listados públicos de adjudicación, su difusión permitiría identificar fácilmente a dicha persona, vulnerando la normativa sobre protección de datos personales. Se adjuntan los informes correspondientes a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. (…)».

4. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«(...) SEGUNDO – Omisión de resolver debidamente en tiempo y forma por el Ministerio de Sanidad. Según el artículo 24.2 de la LTBG el Ministerio de Sanidad disponía de un mes para resolver. Plazo que ha incumplido. El Ministerio de Sanidad ha tenido tiempo suficiente de recopilar toda la documentación, que además es reciente y debería estar relativamente accesible a los funcionarios que resuelven, ya que es una convocatoria que sigue en curso. Es inaudito que de las 405 páginas publicadas en el BOE en la Orden SND/92872025, de los sendos informes que deben haberse elaborado en virtud de lo establecido en el procedimiento de aprobación de plazas por la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias, el Real Decreto 183/2008 y Real Decreto 589/2022, solo se haya pasado por Transparencia 10 páginas de comisiones e informes incompletos. Es por ello que se solicita se dé cumplimiento a lo reclamado al Ministerio de Sanidad en el punto 6 del recurso potestativo de reposición ya indicado. TERCERO – Legitimidad y derecho del solicitante a presentar recurso al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En base al artículo 24 de la LTBG: [reproduce su contenido] Por tanto, dado que el solicitante presentó escrito ante el Ministerio de Sanidad y, este, ha emitido resolución incompleta, se cumplen los requisitos para presentar recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Dicho CTBG, tiene potestad de control y sancionadora según el artículo 9 de la LTBG. CUARTO – Ante la oposición del Ministerio de Sanidad se solicita dar audiencia a esta parte para alegar lo que en su derecho convenga en caso de oposición. SOLICITO [reproduce el objeto de la solicitud]».

5. Con fecha de registro de salida de 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo que:

«La Dirección General de Ordenación Profesional, ha emitido resolución al expediente 112001, en el que se facilitan al reclamante (…) los informes solicitados».

Constan en el expediente remitido los siguientes Anexos:

  • Anexo I: Certificado de 7 de agosto de 2025 del SECRETARIO DEL PLENO DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, en los siguientes términos: «Que, en la reunión del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos celebrada en Madrid, el día 17 de julio de 2025, figura como Punto 4 del Orden del Día tratado, el “Informe a la Orden de la Convocatoria de Plazas de FSE 2025/26”. Que, en dicha sesión, la Ministra de Sanidad sometió el “Informe a la Orden de la Convocatoria de Plazas de FSE 2025/26” a la consideración del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos y el oportuno estudio y debate. El Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, informó favorablemente dicho proyecto».
  • Anexo II: Certificado de 11 de agosto de 2025 de la Secretaría del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, en los siguientes términos: «Que la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, en su reunión celebrada el día 08 de agosto de 2025, con la asistencia de los miembros convocados previamente y reunidos mediante videoconferencia, tras recibir las aportaciones por parte de las diferentes Comisiones Nacionales de Especialidades en Ciencias de la Salud ha informado, con las observaciones que se incorporan en el Anexo a este certificado, la oferta de plazas para el acceso a la formación en las diferentes especialidades, para fijación de la oferta de plazas que se incluirá en la Orden de la Ministra de Sanidad, por la que se apruebe la correspondiente oferta y convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada 2025/2026».
  • Anexo III: Oficio de la Secretaría General de Universidades de 5 de agosto de 2025 en la que dispone que: «En relación con la Orden Ministerial por la por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2025 para el acceso en el año 2026 a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, esta Secretaría General de Universidades presta su conformidad para continuar la tramitación».
  • Certificado de 23 de julio de 2025 del SECRETARIO DE LA COMISIÓN TÉCNICA DELEGADA DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, en los siguientes términos: «Que en el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, celebrado en Madrid el día 23 de julio de 2024, figuró como punto 2 del Orden del Día tratado en dicha sesión, el relativo a “Informe de la Orden por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2024 para el acceso en el año 2025, a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura /diplomatura de medicina, farmacia, enfermería y del ámbito de la psicología, la química, la biología y la física.”

    Que, en dicha sesión, la Ministra de Sanidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, sometió a la consideración del Pleno la oferta de plazas de formación sanitaria especializada a incluir en la Orden que aprobará dicha oferta junto con la convocatoria de pruebas selectivas 2024.

    Que el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud acordó fijar la oferta de plazas de formación sanitaria especializada a incluir en la Orden por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2024 para el acceso en el año 2025, a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura /diplomatura de medicina, farmacia, enfermería y del ámbito de la psicología, la química, la biología y la física.

    Se han fijado en 11.943 las plazas a ofertar para la formación sanitaria especializada, mediante el sistema de residencia. Todas las plazas incluidas en las ofertas formuladas por las distintas comunidades autónomas, cualquiera que sea la titularidad de la unidad docente en la que se formarán los aspirantes, están dotadas económicamente con cargo a sus respectivos presupuestos. Asimismo las plazas ubicadas en centros pertenecientes al INGESA, Instituto de Salud Carlos III y Ministerio de Defensa, se encuentran dotadas económicamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. (…)».

6. Con fecha 12 de enero de 2026 se presenta escrito de alegaciones complementarias por parte del Ministerio en el que señala que junto a la resolución del expediente se facilitó al reclamante los informes solicitados, adjuntando nuevamente, tanto la resolución como los anexos.

7. Con fecha 22 de diciembre de 2025 el reclamante presenta escrito de ampliación de su reclamación en el que señala que el procedimiento de información pública fue abierto el 21 de septiembre del 2025, y no el 12 de diciembre del 2025; que es falsa la afirmación del Ministerio de que no dispone de los informes preceptivos de las unidades docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares porque se trata de comunicaciones internas entre las comunidades autónomas y los servicios, toda vez que la redacción de la Orden SND/928/2025, es competencia del Ministerio de Sanidad, y de cuyos informes tiene que dar el visto bueno, el referido Ministerio (artículo 22.6 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias). De otro lado, afirma que no es cierto que se hayan entregado a este interesado los informes correspondientes a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Por último, alega que de acuerdo con el referido artículo 22.6 corresponde al Ministerio de Sanidad revisar anualmente la oferta de plazas de formación sanitaria especializada y, en su caso, introducir medidas correctoras para adecuarla a las necesidades del sistema sanitario, no habiendo estimado necesario aplicar el Ministerio medidas correctoras en el ejercicio correspondiente lo cual refleja que ha tenido que tener en su poder los informes pertinentes para elaborar la Orden SND/928/2025.

8. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 16 de enero de 2026 en el que señala:

«(...) El Ministerio de Sanidad notifica resolución del recurso potestativo de reposición el día 12 de noviembre del 2025 y se emite solo uno de los muchos documentos que se solicitan al Ministerio de Sanidad. Concretamente se entrega un documento de “[nombre y apellidos], SECRETARIO DEL PLENO DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.” (…) Es evidente que faltan documentos y el Ministerio de Sanidad solo ha entregado los documentos solicitados en el punto 6.c.

En la resolución del recurso potestativo de reposición del 12 de noviembre del 2025, el Ministerio de Sanidad indicó expresamente que: “En relación con la sexta petición, (…) se enviará al interesado copia de la documentación proporcionada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional.”. En lugar de entregar la documentación, se obligó a interponer recurso al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 8 de diciembre del 2025.

En lugar de rectificar, Transparencia del Ministerio de Sanidad con pretensiones de fraude de ley notificó el 12 de diciembre de 2025 que se iniciaba procedimiento de transparencia, como si el recurso al CTBG no debiera tener lugar. Algo que se puso en conocimiento del CTBG mediante escrito.

Con fecha 23 de diciembre de 2025, se emite escrito de la Directora General de Ordenación Profesional, [nombre y apellidos] alegando que, no encuentra o no dispone de los documentos (…), textualmente dice: “(…) No se dispone de los informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares porque se trata de comunicaciones internas entre las comunidades autónomas y los servicios. Los responsables de Formación Sanitaria Especializada de las comunidades autónomas son los encargados de configurar tanto el número de plazas que se ofertan, como a qué especialidad corresponden en el caso de las especialidades multidisciplinares. “

No han sido aprobados dichos documentos que las Comunidades Autónomas aportan al Ministerio de Sanidad y que se encontraban solicitados en el punto 6.b del SOLICITO del recurso. Que es evidente por la propias declaraciones de la Directora General de Ordenación Profesional que dispone de dichos documentos.

No se ha hecho llegar documentación adicional alguna del Ministerio de Sanidad y alude a que, prácticamente, 435 páginas del BOE se han escrito solas en una Orden firmada por la ministra (…).

SEGUNDO – El acceso a la documentación publica es un derecho constitucional. (…) reflejado en el artículo 105.b de la Constitución Española (…) El ministerio alega no tener documentación cuando, a la fuerza, se ha debido disponer de ella para redactar 435 páginas en el Boletín Oficial del Estado.(…)

TERCERO – Precedentes de la Directora General de Ordenación Profesional en negar la existencia de documentación que obra en su poder y pruebas de igual actuación en este caso.
(…) Expediente 1623/2025 (…) La Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS) establece que dicha documentación que se solicita está en posesión del Ministerio de Sanidad o de órganos que dependen de él. Así el art. 22 de la LOPS dice [reproduce el contenido]

Como se puede observar en la literalidad de la ley, el Ministerio de Sanidad dispone y tiene en su poder toda la documentación que se la está requiriendo, pues de otra forma no podría cumplir lo establecido en el artículo 22 punto 5 y 6 de la LOPS. Hay que recordar que, (…) el Ministerio de Sanidad tiene la última palabra en como se hace la convocatoria anual de la Formación Sanitaria Especializada. Este cometido no se puede hacer si no se dispone de la información.(…)

CUARTO – En cuanto a las notas de corte y su no entrega por ir contra la protección de datos.
Es obligación del órgano de Transparencia anonimizar aquellos datos que pudieran afectar a terceras personas. Dicho esto, no se han pedido datos de personas privadas ni datos de carácter personal, por lo que no cabe alegarlo.

QUINTO – El propio reporte hecho por la Directora General de Ordenación Profesional deja claro que no ha dado traslado de la documentación que debía. Lo que se pretende es un abuso del derecho prohibido por el artículo 7 del Código Civil.

Por ejemplo, en el expediente figura un ANEXO 3 firmado (…) el día 5/8/2025, donde se dice literalmente en el documento [reproduce el contenido] Esto no puede ser un acta, como tampoco son las otras referidas. En este sentido, las actas de órganos colegiados y su redacción viene regulado en el artículo 18 de la LRJSP: [reproduce el contenido]

En el documento aprobado no se menciona ni asistencia, ni puntos debatidos, ni acuerdos, ni contenido especifico de lo que serán más de 400 páginas del BOE. Esto es una clara deficiencia de los órganos en ocultar información pública de uno de los mayores procesos selectivos del Estado con más de 12.600 plazas públicas.

En este sentido, no se pide reelaborar el acta, sino entregar la documentación que se manejó y que es de interés público siendo fácilmente entregable y de interés público. (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En tal sentido repárese que sin perjuicio de que la petición de acceso formaba parte del contenido de un recurso de reposición —presentado el 21 de septiembre de 2025— lo cual hubiera podido demorar en alguna medida la tramitación del procedimiento de acceso, sin embargo aquél fue resuelto de forma expresa el 8 de noviembre de 2025 disponiéndose respecto a la petición de acceso (punto 6) que "al tratarse de documentación voluminosa, se enviar(i)a al interesado copia de la documentación proporcionada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional". Sin embargo, consta en el expediente que el documento de acceso no entró en el órgano competente para resolver hasta el día 12 de diciembre de 2025, sin que a pesar de ese carácter voluminoso fuera acordada una ampliación del plazo para resolver —ex artículo 20 LTAIBG—. Por lo que, en definitiva, transcurrieron más de dos meses y medio desde su presentación en la Administración y su entrada en el órgano competente, tratándose del mismo Ministerio, y no dictándose resolución expresa hasta el 23 de diciembre de 2025.

Plazos éstos que, ciertamente, resultan incompatibles con el principio de eficacia que —ex artículo 103 de la Constitución Española— ha de regir la actuación de la Administración Pública y en especial en el ámbito del derecho de acceso a la información.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5.

En la resolución expresa extemporánea dictada el Ministerio declaró no disponer de los informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas porque se trataba de comunicaciones internas entre las comunidades autónomas y los servicios, que no se proporcionaba la nota de corte para evitar la identificación personal del adjudicatario, al tiempo que señaló que se adjuntaban los informes correspondientes a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo poniendo de manifiesto la extemporaneidad de la resolución adoptada, así como el carácter incompleto de la resolución adoptada por el Ministerio.

En fase de alegaciones el Ministerio respondió que en la resolución había facilitado al reclamante los informes solicitados adjuntando al efecto los documentos contenidos en los Anexos, insistiendo en ello en escrito de alegaciones complementarias. Frente a ello el interesado alegó de nuevo no haber recibido tales informes insistiendo durante el trámite de audiencia que en la resolución sólo se emitió uno de los documentos, a saber, el del punto 6.c (Informes preceptivos de la Comisión de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud) añadiendo que el resto de la información reclamada estaba en posesión del Ministerio —esgrimiendo como precedente a su favor la Resolución del CTBG del Exp.1623/2025 (por cierto estimatoria por motivos formales)— y que la no entrega de las notas de corte por ir contra de la protección de datos no procedía pudiendo anonimizarse los datos que pudieran afectar a terceras personas.

6.

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si la respuesta ofrecida por el Ministerio satisfizo o no el derecho de acceso del solicitante.

Se precisa aclarar que el interesado en su solicitud pidió el acceso a distintos informes —emitidos por distintos órganos y entidades— identificados como preceptivos o como relevantes. El Ministerio por su parte ofreció una respuesta global y no individualizada (como es exigible) a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud, proporcionando únicamente —según afirmó el propio interesado— el informe concerniente a la letra c), expidiendo, en su lugar, varios certificados, y señalando, respecto del punto 6.h (h. Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años) que se no se incorporaba la nota exacta de la última persona adjudicataria, ya que, "dado que existen listados públicos de adjudicación, su difusión permitiría identificar fácilmente a dicha persona, vulnerando la normativa sobre protección de datos personales".

  • (i) Por lo que concierne a la respuesta recibida con relación a los informes solicitados conviene recordar en primer lugar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Ahora bien, este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones que, dentro de la noción material de información pública del artículo 13 LTAIBG no tienen encaje, entre otras cosas, la obtención de una certificación administrativa. Por consiguiente, tampoco resulta admisible pretender —como ha sucedido en este caso— satisfacer el derecho de acceso del reclamante a los informes identificados mediante la expedición por parte del Ministerio de unas certificaciones administrativas. Por consiguiente, a excepción del documento referido en el punto 6.c) cuya entrega se habría visto satisfecha —según afirma el propio reclamante—, el resto de los informes solicitados no habrían sido entregados, ni motivada su existencia o disponibilidad. Por lo que, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se trataría de información a los efectos del artículo 13 LTAIBG, y por ende, no habiendo quedado acreditado la concurrencia de causa de inadmisión ni límite alguno sobre los mismos, procede estimar su acceso.
  • (ii) El Ministerio únicamente justifica la no entrega de los informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares objeto del recurso (punto 6.a) de la solicitud) señalando que se trata de meras comunicaciones internas, sin invocar tampoco precepto legal alguno al amparo del cual sostener esa afirmación, así como, sin justificar de algún modo dicho carácter, lo que excluye la posibilidad de su contemplación al caso, dado la naturaleza y configuración del derecho de acceso a la información pública, basado en el principio pro informatione.
  • (iii) Por último, la afirmación de la posible vulneración de los datos personales del adjudicatario mediante la entrega de la información contenida en el punto 6.h. (Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años) con el argumento de que ello permitiría su identificación tampoco resulta admisible en este caso no sólo porque no se ha justificado el alcance de esa afectación sobre la información solicitada sino porque tampoco ha invocado precepto legal alguno de aplicación al caso. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, como quiera que no consta la existencia de obstáculo alguno al acceso a la información solicitada referida a la nota de corte, y siendo relevante conocer la misma desde la perspectiva de los fines de la LTAIBG, procede reconocer su acceso pero anonimizando los datos personales del afectado que pudieren aparecer (nombre, apellidos, DNI y dirección).

7.

En suma, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la presente reclamación con el alcance indicado en el fundamento jurídico 6 —para los datos personales— respecto del punto 6.h de la solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 6 -para los datos personales- respecto de la letra h.:

  • a. Informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares objeto del recurso.
  • b. Informes preceptivos de las Comunidades Autónomas
  • (...)
  • d. Informe Preceptivo del Consejo Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud
  • e. Informe preceptivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
  • f. Informe del Ministerio de Sanidad sobre medidas correctoras
  • g. Informe de aprobación definitiva por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
  • h. Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años.
  • i. Cualquier otro informe relevante a aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.