La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda copia de dos expedientes catastrales y la trazabilidad de un cambio de titularidad. La administración denegó uno por no constar documentación y facilitó el otro tras el pago de una tasa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que fue interpuesta de forma extemporánea, fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA (en concreto, a la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Málaga), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del expediente completo con nº 854906.29/17 y copia del expediente completo 961236.29/21. De aquí surgió una alteración catastral de la cual no fui notificada. Trazabilidad de todo el proceso, así como intentos de notificación. En su momento se notificó a Catastro escritos sobre el mismo asunto sin obtener resultado alguno».
Consta, asimismo, otra solicitud de la reclamante dirigida a la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Málaga, en la que interesa copia completa del expediente 961236.29/21. Dicho escrito se aporta por la reclamante junto a otro, dirigido al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga y en el que aparece anotado a lápiz: «7/feb/2024», en el que solicita la corrección de titularidad de una parcela catastral, así como emisión de cartas de pago de IBI. En dicho escrito se indica que «el mismo escrito ha sido dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro».
2. Por resolución de 26 de marzo de 2024, la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Málaga dio respuesta a la solicitud en el sentido siguiente:
«Primero.- Comprobada la base de datos informatizada, no consta documentación en el expediente 961236.29/21, ya que la rectificación de titularidad procede de la comunicación que están obligadas a suministrar al Catastro las entidades gestoras del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo cuando, como consecuencia de la emisión de listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago, resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales.
De este modo, la información ha sido facilitada por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga.
Segundo.- Se envía tasa de acreditación catastral para acceder a: copia del expediente 854906.29/17».
Consta, asimismo, oficio de 23 de abril de 2024 en el que se indica a la reclamante que «[t]ras la recepción de la tasa abonada, le remitimos la documentación requerida» y justificante de notificación, con fecha de puesta a disposición del 6 de mayo de 2024 y fecha de acceso por parte de la reclamante de 14 de agosto de 2024.
3. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, en referencia a su solicitud de los expedientes catastrales 854906.29/17 y 961236.29/21, pone de manifiesto lo siguiente:
«En 2017, la mencionada finca, fue puesta en “Investigación” por Expediente de Alteración. Expte: 854906.29/17. En 2021, se procede al cambio de titularidad de la mencionada finca en favor de vecinas sin que esta parte tuviera conocimiento. Expte: 961236.29/21. (...) Por ello, en innumerables ocasiones, en cada escrito, se ha solicitado acceso al expediente tanto a Catastro, Gerencia Territorial de Catastro, Departamento de Recaudación de Málaga, así como al Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, sin obtener respuesta alguna».
Dicha reclamación fue presentada por la interesada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con fecha 28 de octubre de 2025. El 25 de noviembre de 2025 dicho órgano dio traslado de la reclamación a este Consejo, comunicando dicha circunstancia a la reclamante, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Dirección General del Catastro en el que se señala que se dio respuesta mediante la resolución de 26 de marzo de 2024, «con fecha de notificación 17 de abril de 2024», se invoca la regulación específica de acceso a la información catastral, y reitera la respuesta dada en la resolución.
5. El 15 de enero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de enero de 2026 en el que señala:
«PRIMERO. Se solicitó copia completa de los expedientes 854906.29/17 y 961236.29/21, ambos relacionados con el inmueble con RC 5157231VF1655N0001FL (Torrox), así como de la obrante en el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga sobre la referencia catastral aportada.
(...)
TERCERO. La CUESTIÓN NUCLEAR de la reclamación, en lo relativo al expediente 961236.29/21, es que el cambio de titularidad catastral de una finca (o su reflejo en Catastro) debe tener un ORIGEN Y TRAZABILIDAD MÍNIMOS (procedimiento, fecha, órgano/causa, referencia del asiento, etc.)».
Dicho escrito fue presentado por la interesada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con fecha 27 de enero de 2028. El 28 de enero de 2026 dicho órgano dio traslado de la reclamación a este Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, interesando copia de dos expedientes catastrales de los que la reclamante aporta referencia. El Ministerio dictó resolución el 26 de marzo de 2024, indicando la no existencia de documentación en uno de los expedientes solicitados, y concediendo el acceso a la copia del otro expediente, que fue entregada previo abono de la tasa correspondiente.
4.
Con carácter previo, dado que la Dirección General del Catastro hace referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en esta materia conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
«(...) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio". Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de solicitudes de acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
5.
Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Así mismo, en su apartado 7 ordena:
«7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece:
«3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.
6.
Como queda reflejado en los antecedentes, el Ministerio reclamado dictó resolución expresa el 26 de marzo 2024, la cual fue notificada a la interesada el 17 de abril de 2024, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el viernes 17 de mayo de 2024. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 15 de diciembre de 2025, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
7.
Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.