Desestimada 26/05/2026 · 163 días en resolverse

Acceso a examen, criterios de corrección y puntuación en un proceso selectivo

La reclamante solicitó copia de su examen, criterios de corrección y puntuación detallada al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el marco de un proceso selectivo. El Ministerio denegó la copia del examen alegando que ya se había resuelto vía recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser aplicable la normativa del proceso selectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 Al solicitarse información sobre un procedimiento administrativo en curso, resulta de aplicación la normativa reguladora de dicho procedimiento en lugar de la Ley de Transparencia, conforme a la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
2 Para que la normativa específica desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: la condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se encuentre en curso.
3 El procedimiento se considera en curso desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, lo que impide la aplicación directa del régimen de acceso general de la Ley 19/2013.
4 La falta de notificación de la resolución del recurso de alzada por parte de la administración no altera la aplicación de la normativa especial del proceso selectivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109871):

«1. Copia del examen realizado por mí en la segunda prueba (Matemáticas y Contabilidad) del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de gestión de la administración de la seguridad social, especialidad de economía y contabilidad, convocatoria de 2024.

2. Criterios de corrección y baremación aplicados por el Tribunal Calificador.

3. Puntuación numérica o calificación detallada que dio lugar al resultado de No Apto.

(...) Consta que el 22 de julio de 2025 se remitió solicitud idéntica al correo oficial del proceso selectivo ([email protected]) sin haber recibido respuesta en el plazo legal de un mes».

2. Mediante resolución de 23 de noviembre de 2025, se concede parcialmente el acceso a la información en el sentido siguiente:

«En relación con la primera petición solicitud de información, se indica que la aspirante ya interpuso recurso de alzada por idéntico motivo, contestado por la Subdirección General de Recursos Humanos en informe del 08/10/2025. Por lo tanto, a lo solicitado mediante esta consulta ya se le ha dado respuesta, y nos ratificamos en la conclusión de no facilitar copia de ningún ejercicio.

4º. En relación con la segunda petición, aclaración de los criterios de corrección y baremación, los mismos han sido los siguientes: la correcta realización de todos los asientos (incluyendo el asiento de apertura), el respeto del orden temporal de las anotaciones en el libro diario y en el mayor de cada cuenta con el correcto cálculo de los correspondientes saldos, la exactitud de los cálculos matemáticos, la adecuada imputación contable de las distintas operaciones y, en general, la observancia de los principios contables y el marco conceptual de la Contabilidad.

5º. Por último, en relación con la tercera petición, se informa que la aspirante obtuvo una puntuación de [indicación de la nota numérica] puntos sobre 10 puntos».

3. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en el sentido siguiente:

«Respuesta del Ministerio con denegación de acceso.

En fecha 24 de noviembre de 2025, la Unidad de Transparencia me notificó resolución en la que se deniega parcialmente la información solicitada, basándose en la contestación trasladada por el tribunal calificador del proceso selectivo.

En dicha respuesta, el tribunal afirma:
- Que “ya se ha contestado al recurso de alzada”, lo cual es rotundamente falso, pues no he recibido contestación alguna, ni expresa ni motivada.
- Que no procede facilitar el examen corregido ni la motivación de la nota».

Adjunta a su reclamación copia del recurso de alzada interpuesto el 9 de septiembre de 2025, del tenor siguiente:

«2. Que con fecha 22 de julio de 2025 presentó escrito solicitando el acceso a su examen corregido, a los criterios de corrección y a la motivación de la calificación, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 53.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que garantiza a los interesados el acceso al expediente y a los documentos que forman parte de él.

3. Que hasta la fecha no se ha recibido respuesta oficial a dicha solicitud (...).

(...)

1. Que se admita este recurso de alzada frente a la calificación de “No Apto” publicada en la segunda prueba del proceso selectivo.

2. Que se ordene al Tribunal Calificador la entrega de copia del examen corregido, junto con los criterios aplicados y la motivación de la nota, para poder ejercer los derechos de defensa y recurso en condiciones de igualdad.

3. Que, en su defecto, se declare la nulidad de la calificación por falta de motivación, procediendo a dictar una nueva resolución debidamente fundamentada».

Asimismo, aporta correo electrónico de 24 de julio de 2025 dirigido al tribunal calificador del proceso selectivo, en el que solicita:

«Acceso al examen corregido de la segunda prueba, así como a:
- Los criterios de corrección y puntuación aplicados.
- La plantilla de corrección utilizada por el tribunal.
- Cualquier observación o nota de corrección que justifique la calificación obtenida».

Por último, aporta justificante de registro, de 29 de julio de 2025, de una petición de información en términos equivalentes a los planteados en el correo electrónico de 24 de julio de 2025.

4. Con fecha 18 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Primera. – La solicitud de acceso a la información efectuada por Dª [nombre y apellidos de la reclamante] a través del Portal de Transparencia, fue concedida parcialmente, facilitándole la información requerida en los apartados 2 y 3 de dicha solicitud.

Segunda. – En relación con el apartado 1, en el que solicitaba “copia del examen realizado por mí en la segunda prueba (Matemáticas y Contabilidad) del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de gestión de la administración de la seguridad social, especialidad de economía y contabilidad, convocatoria de 2024”, en el escrito de contestación se indicó “que la aspirante ya interpuso recurso de alzada por idéntico motivo, contestado por la Subdirección General de Recursos Humanos en informe del 08/10/2025. Por lo tanto, a lo solicitado mediante esta consulta ya se le ha dado respuesta, y nos ratificamos en la conclusión de no facilitar copia de ningún ejercicio”.

Con ocasión de las alegaciones formuladas por la Sra. [apellidos de la solicitante], se ha procedido a revisar si se llevó a cabo la notificación de la misma, habiéndose comprobado que, en efecto, el citado recurso de alzada no llegó a ser notificado.

Por cuanto antecede, se informa que, en los próximos días, le será remitida la resolución del recurso de alzada interpuesto con fecha 9 de septiembre de 2025».

5. El 19 de enero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el desarrollo del proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, especialidad de Auditoría y Contabilidad, convocado por resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio requerido. En concreto, solicita: (i) copia de su examen; (ii) criterios de corrección y baremación aplicados por el tribunal, y; (iii) puntuación numérica detallada. El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso a la información, facilitando los criterios de corrección del tribunal y la puntuación numérica detallada. Respecto de la solicitud de copia del examen de la reclamante, se remite a la resolución del recurso de alzada presentado por la interesada, en el que, además de impugnar su calificación de "No Apto” de la segunda prueba, solicitaba copia del examen corregido. En el trámite de alegaciones, el Ministerio requerido informa que se ha comprobado que «el citado recurso de alzada no llegó a ser notificado» y que «en los próximos días, le será remitida la resolución del recurso de alzada interpuesto con fecha 9 de septiembre de 2025».
  4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que
    «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
    Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
  5. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que la reclamante ostenta a condición de interesada, en tanto que partícipe en el mismo, tal como de hecho reconoce expresadamente en su reclamación. Por otro lado, tal como pone de manifiesto la propia reclamante, la solicitud de información se integra en el «proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de gestión de la administración de la seguridad social, especialidad de economía (sic) y contabilidad, convocatoria de 2024», que, en el momento en que la solicitud fue presentada, no había finalizado. En efecto, la solicitud se presentó el 26 de octubre de 2025, y en la página web del proceso selectivo consta que «la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición» se publicó por resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría. De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento regulado en la resolución 10 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría. En particular en las bases específicas 4 «Tribunal» y 7 «Norma final», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar, así como el régimen jurídico y de recursos.
  6. A lo anterior debe añadirse que la interesada había realizado asimismo su petición en el marco de un recurso de alzada que fue resuelto por la Administración pero no notificado; falta de notificación que, según alega el Ministerio durante la sustanciación de este procedimiento va a ser subsanada, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
  7. En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.