Una asociación solicitó acceso al expediente completo de un proyecto de pista forestal a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Tras una resolución previa del CTBG que estimó la reclamación por retraso, la asociación volvió a reclamar alegando que el acceso electrónico era defectuoso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por existir ya un pronunciamiento previo sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2025 la asociación reclamante presentó escrito a la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante, CHE) / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en el que, haciendo alusión a una previa solicitud de acceso a expediente INAGA 500201/01A/2021/11142 formulada el 24 de enero de 2025, se ponía de manifiesto que
«[h]asta esta fecha no hemos recibido lo solicitado, por lo cual no ha sido posible ampliar lo presentado y que les consta en el Expediente».
A lo anterior se añadían diversas consideraciones sobre la situación del «Proyecto de la nueva carretera (o pista forestal asfaltada como treta pseudolegal) entre Bara y Las Bellostas, por espacios naturales protegidos» y se solicitaba lo siguiente:
«Que, como consecuencia de la información de la revisión de oficio, se proceda a la paralización cautelar de todos los expedientes relacionados en sus competencias. Reiteramos el acceso a sus expedientes completos de forma electrónica, corrigiendo lo que ha sucedido y que hemos puesto en su conocimiento. El traslado de este escrito, y los anteriores, al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico por las afecciones a Red Natura 2000, espacios protegidos, planes de recuperación… a efectos de actuaciones en sus competencias y traslado a la Unión Europea. Dejando constancia oficial de ello, con traslado a esta parte. Las presentes peticiones de información y documentación se realizan al amparo de lo previsto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en calidad de interesados. Todas las peticiones lo son también al amparo de lo previsto en la Ley 8/2015 de 25 de Marzo de Transparencia de la Actividad Pública y participación ciudadana de Aragón y la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno».
Al anterior escrito se acompaña diversa documentación, incluyendo la solicitud de revisión de oficio del expediente presentada en el mes de marzo de 2025. Consta, asimismo, que con fecha 11 de mayo de 2025 presentó la siguiente solicitud de acceso a la información:
«Con fecha 24.01.2025 presentamos el escrito que adjuntamos, solicitando acceso al Expediente de referencia, según el contenido del Registro de entrada adjunto. Con fecha 7.04.2025 adjuntamos documentación al Expediente y nuevas peticiones. Sin contestación hasta la fecha. Hemos recibido la Resolución adjunta del Consejo Nacional de Transparencia, en la que se estima, pero desconocemos si existe más información a esta fecha, dado que no constaban informes, estudios....o nuestros escritos. En la cual se señala que hemos recibido la información solicitada, lo cual no sería correcto de acuerdo con el contenido de la documentación adjunta. Solicita: En consonancia con la Resolución citada y peticiones, el acceso al Expediente completo y actuaciones realizadas. Que nos informen sobre las peticiones de información contenida en nuestros escritos.»
2. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que
«[d]espués de la Resolución del Consejo Nacional de Transparencia, reiteramos la solicitud de acceso a la documentación y Expediente por medios electrónicos, ante la CHE con fecha 11 de Mayo de 2025. Sin contestación y sin facilitar la información, documentación....»
3. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
4. El 15 de julio de 2025, la Asociación reclamante aporta diversa documentación al expediente de reclamación: la convocatoria, como parte interesada, al trámite de audiencia del citado proyecto constructivo y el escrito dirigido por la propia reclamante en esa misma fecha al Ministerio en los siguientes términos:
«Hemos intentado consultar el Expediente Administrativo de referencia en varias ocasiones, mediante las claves comunicados. El resultado es, tal cómo les hemos informado en varias ocasiones, lo recogido en el PDF adjunto, donde consta la fecha y la hora de la última consulta. De lo cual dejamos constancia pública. Les recordamos que la regulación del expediente administrativo, se realiza en el art. 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. (…) También les recordamos los Derechos del interesado, artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, (…) Esta Asociación ha solicitado acceder y obtener una copia de los documentos contenidos en el expediente en reiteradas ocasiones, incluso cuenta con una Resolución a su favor en ese sentido del CTBG, pese a lo cual, hasta esta fecha carece de acceso al expediente por medios electrónicos y de copia de la documentación obrante en el mismo. Ello supone una vulneración de sus derechos como interesada, con una clara indefensión, así como una vulneración de la legalidad de manera consciente por los responsables de esa Confederación. El otorgamiento de un trámite de audiencia, sin la previa consulta y acceso al expediente como tiene derecho como interesada, sería contrario a la legalidad y a los preceptos anteriormente citados el contenido del trámite de audiencia. (…) Sin poder acceder a su contenido, y sin poder conocer ni acceder el resto de documentos obrantes, como la solicitud del promotor, proyectos, informes…. Todo ello no permite su estudio, la realización de alegaciones o las actuaciones legales que permitan defender nuestros derechos y los públicos, también por la indefensión generada. A la vista de ello, reitera en calidad de INTERESADA, por la normativa de transparencia y SOLICITA:
1º.- Acceso al expediente con los requisitos señalados en los artículos 70 y 53 de la Ley 39/2015, por medios electrónicos y con acceso al contenido de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente.
2º.- La suspensión del plazo de audiencia otorgado (…)
3º.- En caso de no acceder a lo solicitado se nos informen las causas motivadas para ello y el acto administrativo del acuerdo con régimen de recursos, con identificación de quien lo suscribe.».
5. El 17 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que, en respuesta al requerimiento de alegaciones y haciendo referencia a la previa resolución de este Consejo R CTBG 512/2025, de 7 de mayo, se señala lo siguiente:
«I.- En la citada resolución se estima, por motivos formales, la reclamación interpuesta a la Confederación Hidrográfica del Ebro, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
II.- No procede alegar a la citada resolución, pero cabe indicar que el retraso en dar acceso a la información a la que tiene derecho el reclamante, fue causado por la elevada carga de trabajo existente en la Comisaría de Aguas en relación con los medios personales disponibles.»
Como documentación anexa a las citadas alegaciones se acompañan, entre otros documentos:
- la resolución de 19 de diciembre de 2022 del Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del Proyecto de construcción de pista forestal asfaltada entre los núcleos de Bara y Las Bellostas, en los términos municipales de Sabiñánigo, Bierge y Aínsa-Sobrarbe (Huesca), promovido por la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal del Gobierno de Aragón (Número de Expediente: INAGA 500201/01A/2021/11142);
- la comunicación a la Asociación reclamante, considerada interesada, de las claves de acceso para acceder al expediente electrónico 2024-O-965;
- Pliego de prescripciones técnicas particulares del citado proyecto de construcción de pista forestal, así como presupuesto, planos y memoria del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente referido a la construcción de una nueva pista forestal de Bara-Las Bellostas (Huesca), que discurre íntegramente en espacios de la Red Natura 2000, en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara.
La Asociación reclamante pone de manifiesto que, a pesar de contar con una previa resolución estimatoria de este Consejo, no se le ha facilitado un acceso en condiciones al expediente administrativo de referencia. - Sentado lo anterior no puede desconocerse que, en efecto, este Consejo ya se ha pronunciado sobre ese concreto acceso en la resolución R CTBG 512/2025, de 7 de mayo, a la que aluden ambas partes en este procedimiento. La citada resolución acordó la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse resuelto en el plazo legalmente establecido, poniendo de manifiesto lo siguiente:
«Como ha quedado reflejado en los antecedentes, lo pretendido por la asociación es el acceso al expediente tramitado con ocasión del proyecto de construcción de una nueva carretera ubicada en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara (Huesca), en espacios de la Red Natura 2000. Al respecto, consta que la CH del Ebro, en virtud primero de un oficio, de 8 de enero de 2025, y de una comunicación después, de 23 de enero de 2025, proporcionó a la asociación las claves web para consultar el expediente.
De lo anterior se desprende que este Consejo entendió que, durante la sustanciación de aquel procedimiento, y con la entrega de un enlace al aplicativo almacén para la descarga de la información solicitada, se había satisfecho la pretensión de la asociación reclamante, sin que fuera necesaria la realización de ningún trámite añadido. Se explicitaba, además, la incompetencia del Consejo para revisar la legalidad del expediente —que, según la asociación reclamante presentaba defectos tales como la «carencia de índice electrónico numerado y firmado, de la copia de electrónica certificada de su creación, de foliado y del sellado electrónico de todos los documentos para garantizar su integridad, origen y fecha de realización»—.
Además, en fase de alegaciones, precisa que en fecha 14 de enero de 2025 se puso a disposición de la asociación, a través del Portal de Transparencia, la solicitud de autorización por el Departamento competente para la realización de las obras señaladas y la declaración de impacto ambiental; y facilita un enlace a la aplicación Almacén para acceder al resto de documentación relacionada con este expediente.
Por tanto, ha de concluirse que se ha facilitado la información pretendida que obra en poder de la CH del Ebro, sin que la cuestión relativa a la supuesta nulidad del expediente alegada por la asociación tenga cabida en el procedimiento de reclamación en materia de acceso a la información pública.» - De lo anterior se desprende que no cabe un nuevo pronunciamiento de este Consejo sobre una cuestión ya resuelta. La disconformidad que muestra la reclamante sobre el modo en que se ha hecho efectivo el mencionado acceso o sobre la consideración de este Consejo de que se había satisfecho el acceso mediante el enlace a almacén proporcionado, debió haberse hecho en su caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa —tal como se indicaba en el pie de recursos de la citada R CTBG 512/2025, de 7 de mayo—.
En cualquier caso, debe señalarse que la Confederación Hidrográfica, durante la tramitación de este procedimiento, ha reconocido que el acceso se concedió con retraso dada su elevada carga de trabajo (aportando copia de la documentación entregada, tal como se refleja en los antecedentes de esta resolución). - En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, si bien la reclamación debió haber sido inadmitida, habiéndose tramitado, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.