El reclamante solicitó al Ministerio de Igualdad el manual de redacción y el protocolo de comunicación de la Delegación contra la Violencia de Género para cuestionar el uso del término 'asesinato' en notas de prensa. El Ministerio alegó que no existen tales documentos específicos y remitió a la normativa general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ha facilitado toda la información que posee.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 001-110992):
«Solicito copia digital del Protocolo Interno de Comunicación y Manual de Redacción de Notas de Prensa de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género vigente en noviembre de 2025. Concretamente, solicito la normativa o instrucción interna que ampara la calificación oficial de hechos como -asesinatos- en titulares institucionales antes de que exista sentencia judicial firme. Motivo la solicitud en la necesidad de conocer el criterio administrativo seguido en la Nota de Prensa oficial del 17-11-2025 (caso Alpedrete), donde el Ministerio calificó el hecho de -asesinato- pese a la extinción de la responsabilidad penal por suicidio del autor, lo que impide cualquier juicio futuro. Solicito conocer cómo justifica ese protocolo dicha calificación frente al Artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia).»
2. Mediante resolución de 18 de diciembre de 2025, el Ministerio concedió el acceso en los siguientes términos:
«La comunicación institucional que se realiza desde esta Delegación se rige por criterios técnicos de carácter operativo y por la normativa general aplicable como son la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el Real Decreto 246/2024, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Se puede consultar el Protocolo de Actuación en caso de muerte o lesión por violencia de género contemplada en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, disponible en el siguiente enlace: [enlace omitido]. Además, en la siguiente infografía se puede visualizar los distintos pasos del proceso: [Inserta infografía]. Disponible en: [enlace omitido]. Procede señalar que la información contenida en las fichas y comunicaciones estadísticas elaboradas por esta Delegación tienen carácter provisional, quedando sujeta a las modificaciones que, en su caso, puedan derivarse de la evolución de las investigaciones policiales o judiciales. A efectos estadísticos se incluyen igualmente aquellos casos en los que el presunto autor se suicida, incluso cuando ello determina la extinción de la responsabilidad penal y la imposibilidad de enjuiciamiento, por tratarse de muertes violentas de mujeres que presentan indicios compatibles con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En este sentido, en la documentación estadística se emplea de forma expresa la denominación “presuntos agresores” o “presuntamente asesinada por su pareja”, con la finalidad de reflejar el carácter no firme ni judicial de la calificación, sin perjuicio de la posterior determinación que corresponda a la autoridad judicial. Como ejemplo, se puede acceder a la última ficha estadística disponible sobre “Mujeres víctimas mortales por violencia de género en España a manos de sus parejas o exparejas. Datos provisionales”, actualizada a 15 de diciembre de 2025, en el siguiente enlace: [enlace omitido]. En relación con la nota de prensa de noviembre de 2025 a la que se hace referencia en la solicitud, debe indicarse que el lenguaje utilizado incorpora de forma reiterada fórmulas de cautela tales como “presuntamente asesinada” y “presunto agresor”, lo que evidencia que no se trata de una atribución de responsabilidad penal ni de una calificación jurídica firme. Algunos extractos de esa nota de prensa son:La nota de prensa se puede consultar íntegramente en el siguiente enlace: [enlace omitido]»
- “En el caso de Barcelona, se trata de una mujer de 38 años presuntamente asesinada por su pareja el 13 de noviembre tras una agresión producida el pasado 18 de octubre. Existían denuncias previas por violencia de género contra el presunto agresor.”
- “La víctima de Madrid es una mujer de 60 años, asesinada presuntamente por su cónyuge el pasado 15 de noviembre. No existían denuncias previas por violencia de género contra el presunto agresor.”
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información entregada en los siguientes términos:
«(...) ' Ocultación del documento específico: En lugar de entregar el "Manual de Redacción" o "Protocolo Interno" solicitado, la Administración remite a leyes generales (LO 1/2004, RD 246/2024) y a una "Instrucción Conjunta" de 2004 que no constituye el manual técnico de comunicación vigente en 2025. ' Falta de justificación sobre la Presunción de Inocencia: La Administración elude explicar cómo justifica su protocolo frente al Art.24 de la Constitución. Se limita a afirmar que su criterio es "técnico" y "estadístico", ignorando que una comunicación institucional que califica un hecho como "asesinato" sin juicio previo (especialmente cuando este es imposible por muerte del investigado) es una valoración política que contraviene la realidad judicial. ' Contradicción en el uso de cautelas: El Ministerio alega usar fórmulas como "presuntamente". Sin embargo, la reclamación se centra en los titulares oficiales, donde la Administración emplea términos categóricos ("asesinato") que vulneran la presunción de inocencia, hecho que la resolución no desmiente ni justifica técnicamente. III. Valoración de la legalidad. La respuesta de la Administración es una interpretación interesada que vulnera la Ley 19/2013 de Transparencia. No se solicita una opinión, sino el documento normativo interno que dicte las reglas de redacción. Al no entregarlo y sustituirlo por una infografía y enlaces a leyes generales, se está denegando de facto el acceso a la instrucción técnica que ampara una praxis contraria al principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. SOLICITUD. Por todo lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: 1. Que inste al Ministerio de Igualdad a la entrega efectiva del Manual de Redacción de Notas de Prensa y Protocolo de Comunicación solicitado, y no meras remisiones a normativa general o infografías provisionales. 2. Que se obligue a la Administración a identificar la instrucción interna exacta que permite el uso del término "asesinato" en canales oficiales frente a casos donde la responsabilidad penal se ha extinguido, vulnerando la presunción de inocencia contemplada en el Art. 24 de la CE».
4. Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de enero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) 4. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género ha facilitado toda la documentación de la que dispone. 5. Como ya se explicitó en la resolución, la información contenida en las fichas y comunicaciones estadísticas elaboradas por esta Delegación tienen carácter provisional, quedando sujeta a las modificaciones que, en su caso, puedan derivarse de la evolución de las investigaciones policiales o judiciales, para lo que a tal fin existe coordinación con las instituciones competentes. A efectos estadísticos se incluyen igualmente aquellos casos en los que el presunto autor se suicida, incluso cuando ello determina la extinción de la responsabilidad penal y la imposibilidad de enjuiciamiento, por tratarse de muertes violentas de mujeres que presentan indicios compatibles con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En este sentido, en la documentación estadística se emplea de forma expresa la denominación “presuntos agresores” o “presuntamente asesinada por su pareja”, con la finalidad de reflejar el carácter no firme ni judicial de la calificación, sin perjuicio de la posterior determinación que corresponda a la autoridad judicial. 6. Por otro lado, es necesario exponer que la presunción de inocencia es un derecho que protege a personas concretas frente a una imputación penal y opera en el ámbito de un procedimiento judicial. No se aplica a la calificación institucional de unos hechos ni a su descripción con fines informativos o estadísticos, cuando no se atribuye responsabilidad penal a persona alguna ni existe procedimiento penal posible. Por ello, el uso del término “asesinato” en una nota institucional no vulnera el artículo 24 de la Constitución, al no afectar a la presunción de inocencia de ningún sujeto».
5. El 30 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«(...) INVEROSÍMIL INEXISTENCIA DE PROTOCOLOS. El Ministerio alega haber entregado "todo lo disponible" (leyes de 2004 e instrucciones de 2009). Resulta inverosímil que un Gabinete de Prensa ministerial opere en 2026 sin un manual de estilo o protocolo operativo vigente para redactar notas de prensa. Remitirse a la Ley Orgánica no es facilitar la información operativa solicitada. Si realmente no existe ningún documento interno que guíe la redacción más allá de la ley, el Ministerio debe certificar formalmente esa inexistencia. CONFUSIÓN ENTRE ESTADÍSTICA Y COMUNICACIÓN PÚBLICA. El organismo justifica el uso del término "asesinato" alegando que es una categoría "estadística". Sin embargo, mi solicitud se refiere a Notas de Prensa (comunicación pública), no a bases de datos internas. No se ha entregado la instrucción que autoriza trasladar una categoría estadística interna a un titular de prensa público y categórico, eliminando la cautela de "presunto" sin sentencia firme. RESPUESTA JURÍDICA 'AD HOC' EN LUGAR DE DOCUMENTACIÓN PREVIA. La defensa jurídica sobre el art. 24 CE aportada ahora ha sido redactada ex profeso para este trámite. No solicité una opinión legal actual, sino el documento previo (instrucción, circular o informe) que avalaba dicha práctica antes de mi solicitud. La necesidad de crear esta justificación ahora evidencia la falta de soporte documental previo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) «copia digital del Protocolo Interno de Comunicación y Manual de Redacción de Notas de Prensa de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género vigente en noviembre de 2025»; (ii) «normativa o instrucción interna que ampara la calificación oficial de hechos como -asesinatos- en titulares institucionales antes de que exista sentencia judicial firme».
El Ministerio dictó resolución concediendo acceso a la información solicitada, no obstante, el interesado manifiesta su disconformidad con lo recibido. - Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio ha indicado que
«[l]a comunicación institucional que se realiza (…) se rige por criterios técnicos de carácter operativo y por la normativa general aplicable como son la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género»
, facilitando varios enlaces que dan acceso a: (i) el protocolo de actuación en caso de muerte o lesión por violencia de género contemplada en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre; (ii) una infografía sobre actuación y comunicaciones a realizar en caso de un presunto asesinato por violencia de género; (iii) cuadro de datos estadísticos — no solicitado —; (iv) enlace a la nota de prensa a la que se refiere la petición de acceso, añadiendo, en su respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, que«ha facilitado toda la documentación de la que dispone»
. - En este punto es necesario recordar que, de acuerdo con el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG, se define la información pública en el artículo 13 LTAIBG como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones. Del tenor de este artículo se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso.
En este caso, el Ministerio declara formalmente que no existe otra información adicional más allá de la entregada, indicando respecto de las comunicaciones institucionales que se rigen por «criterios técnicos de carácter operativo» y por la normativa general aplicable. Asimismo, facilita enlaces al protocolo de actuación en caso de muerte o lesión por violencia de género contemplada en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha detallado el procedimiento que se sigue mediante esquema infográfico, y ha explicado la terminología utilizada en las comunicaciones institucionales indicadas. De todo lo manifestado se desprende que no existe un documento con las características y denominación que detalla el reclamante — «Protocolo Interno de Comunicación y Manual de Redacción de Notas de Prensa de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género vigente en noviembre de 2025» —, como tampoco una instrucción interna que «ampara la calificación oficial de hechos como -asesinatos». - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y con la definición de información pública que proporciona el artículo 13 LTAIBG, procede la desestimación de la reclamación, pues el Ministerio ha declarado formalmente que ha facilitado toda la información de la que dispone, sin que este Consejo disponga de elementos de juicio que lleven a poner en duda, o que permitan rebatir, tal afirmación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.