Estimada 27/05/2026 · 303 días en resolverse

Solicitud de información sobre procedimientos de apremio y designación de recaudadores de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo

Una asociación solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre los procedimientos de apremio y designación de recaudadores de una comunidad de regantes. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió de forma tardía, habiendo vulnerado los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud original en el plazo legalmente establecido, incurriendo en silencio administrativo.
2 Aunque la AEAT emitió una resolución tardía concediendo parte de la información, el retraso injustificado vulnera el derecho de acceso ágil.
3 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se procede a la estimación por motivos formales al haber sido necesaria la interposición de la reclamación para obtener la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre de 2024 la asociación reclamante solicitó a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente información:

«Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados.

En este sentido hemos recibido quejas por la deficiente tramitación, en contra de la normativa vigente, de expedientes de embargo generados en la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo.

Conforme al art. 209.4 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, “para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento”.

Debido sobre todo a la falta de comunicación de los expedientes a los afectados, así como la negativa de la citada Comunidad de Regantes a contestar los recursos de los comuneros, hemos abierto un expediente informativo para conocer la justificación que, en su caso, diera la Administración Tributaria y más concretamente el Departamento al que queden sometidos los agentes recaudadores en estos procedimientos.

Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:

1.- Se nos remita la identificación del departamento y personal responsable de los procedimientos de apremio llevados a cabo por la citada Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo.

2.- Se nos remita copia de la documentación (entendemos que copia del Acta de Asamblea General o certificado de la misma) en el que se haya designado los recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, así como la documentación íntegra, con índice de documentos, de dicha designación.

3.- Se nos informe de los motivos (copia de artículo de normativa específica en su caso) por los que se viene aplicando recargo no solo sobre el principal de las supuestas deudas, sino también sobre el acumulado de anteriores recargos y/o intereses.

4.- Igualmente rogamos nos indiquen la normativa que permite generar una providencia de apremio sobre deudas no notificadas en plazo voluntario a los comuneros, como viene realizando la citada Comunidad de Regantes, entendemos que con el visto bueno del departamento de su Administración al que quedaran sometidos».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 29 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada en su resolución de 14 de octubre de 2025, que se reproduce a continuación:

«En primer lugar, el apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA) reconoce que: 1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. (…)

Como corporación de derecho público, en virtud del artículo 2.1.e) de la LTAIBG, la comunidad de usuarios (de regantes), asimismo, se incluye dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y, en consecuencia, son ellas las que deben atender a las solicitudes de derecho de acceso a la información en relación con dichas actividades.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 83, apartado 4, del citado TRLA, las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

A este respecto, la comunidad de usuarios (de regantes), de acuerdo con el apartado 4 del artículo 209 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para la aplicación del procedimiento de apremio, tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación de procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el presidente de la comunidad. Las comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.

Con base en el último inciso del párrafo anterior, son las comunidades de regantes las que pueden solicitar al Ministerio de Hacienda (Agencia Tributaria) que la recaudación se lleve a cabo por medio de los órganos ejecutivos del mismo.

Por su parte, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, en su artículo 3, apartado 2, establece que la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de derecho público cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado, distinta de las del apartado 1, podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

No obstante lo anterior, hace años se indicó desde la Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria a las comunidades de regantes interesadas que, debido a las limitaciones de medios humanos y materiales de la Agencia Tributaria y que muchas comunidades de regantes podrían estar interesadas en la formalización de dichos convenios, amparándose en los principios de coordinación, eficiencia y responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos, no se estimó posible convenir individualmente con cada una de las comunidades de regantes y se les emplazó a ejercer la posibilidad, que la ley les brinda, de designar sus propios agentes recaudadores.

Por lo tanto, en lo que se refiere a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, al igual que ocurre para el resto de las comunidades de regantes, la Agencia Tributaria no ha formalizado convenio de recaudación alguno y, por ende, no ha realizado las labores de recaudación que son propias de las comunidades de regantes.

La Agencia Tributaria solamente acusa recibo del nombramiento de agente recaudador que le hace llegar la comunidad de regantes. Las actuaciones de aplicación del procedimiento de apremio que lleva a cabo el agente recaudador son actuaciones en las que no participa la Agencia Tributaria, sino que ésta, exclusivamente, interviene para acusar recibo del nombramiento de agente recaudador.

En consecuencia, en relación con las actuaciones recaudatorias concretas, el agente recaudador es el sujeto legitimado ex lege para proceder a la recuperación de la deuda por la vía del procedimiento de apremio, por lo que cualquier otra información o queja en relación al procedimiento recaudatorio llevado a cabo por un agente recaudador nombrado por una comunidad de regantes, deberá solicitarse al propio agente recaudador o a la comunidad de regantes que le nombra.

Por lo que respecta a la copia de la documentación en el que se haya designado a los recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, así como la documentación integra, se CONCEDE el acceso a la información solicitada.

La resolución de esta solicitud de información incorpora documento/s anexo/s a la misma. Si accede a través del enlace directo facilitado en la notificación DEHU únicamente podrá obtener al documento de la resolución.

Puede acceder al/ a los documento/s anexo/s de la resolución a través de la Sede electrónica asociada al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, mediante el sistema de identificación del que disponga:

Portal Transparencia | Estado de su solicitud».

Se adjunta justificante de registro de salida de esta resolución, de fecha 14 de octubre de 2025, y, por tanto, posterior a la presentación de la reclamación ante este Consejo.

5. El 22 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 124 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede el acceso a la información solicitada, facilitando enlace para acceder a la resolución y a sus documentos anexos.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado respuesta con información y una amplia explicación sobre lo solicitado; sin que la asociación reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.