El interesado solicitó datos anonimizados sobre la productividad de funcionarios de la AEAT en Cataluña. Tras una resolución previa del CTBG que obligaba a la entrega, la AEAT respondió facilitando únicamente cuantías globales para evitar la identificación de los empleados. El recurrente reclama que la AEAT no cumple con la resolución anterior. El CTBG desestima la reclamación por no ser una nueva solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109070):
«Que se me proporcione de forma anonimizada la información pública obrante en la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña sobre la productividad que han cobrado en Junio de 2025 todos los funcionarios de concurso de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña por el concepto “AT. REGULAR. PROD. MD V.A”, conteniendo la información proporcionada detalle sobre:
- La Unidad en la que están adscritos los perceptores.
- El grupo y subgrupo funcionarial que tengan, según sean A1, A2, C1.
- El nivel de complemento de destino.
- Y el tramo de la carrera profesional horizontal del funcionario. (0, 1, 2, 3, 4, 5 ó 6)».
1. No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEAT solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, expediente al que se asignó el n.º 2082/2025.
4. Dado que la AEAT no había dado respuesta a la solicitud de acceso ni había formulado alegaciones en el marco de dicho procedimiento n.º 2082/2025 y, en consecuencia, no había justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante resolución R CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre, procedió a estimar la reclamación, concediendo a la AEAT un plazo de 10 días para facilitar al solicitante la información interesada.
5. En cumplimiento de la resolución CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre, la AEAT dictó resolución de ejecución en el sentido siguiente:
«En resumen, la petición en los términos realizados por el interesado excede el ámbito de su interés personal y legítimo. Por ello:En conclusión, las circunstancias expuestas hacen inviable cumplir con lo solicitado por el reclamante.
- Entregarle los datos de aquellos funcionarios con lo que no puede haber una comparación rompería el principio de proporcionalidad entre el número de funcionarios con los que puede compararse el Sr. [primer apellido del reclamante] (en su ámbito territorial, de especialidad y nivel administrativo, sólo está él) y los afectados por su petición.
- Incluso anonimizando los datos, dado que se trata de la productividad de 9 personas de una misma unidad, se podría identificar a cada uno de los funcionarios sobre los que solicita la información. Con lo que es imposible mantener el anonimato de los mismos como solicita el interesado y la resolución del CTBG.
Con todo y en aplicación del criterio CI 001/2015, se remite la cuantía global, anual y con importes íntegros de la AT. REGULAR. PROD. MD V.A de la dependencia del Servicio de Vigilancia Aduanera de [provincia]. Es decir, se incluyen las cuantías totales íntegras abonadas a todos los funcionarios que tienen derecho a cobrar por este concepto en el Servicio de Vigilancia Aduanera de [provincia], incluido el propio interesado (9 en total):
Ha de señalarse que las cantidades totales íntegras abonadas por este mismo concepto en el resto de Cataluña ascienden a 25.309,78 euros (se trata de la cantidad final resultante de sumar las cantidades integras abonadas a todos los funcionarios receptores del concepto sobre el que se solicita información en Cataluña, menos los de la provincia de [provincia]).
Un total en toda Cataluña, sin contar [provincia], de 100 funcionarios».
6. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto, entre otras cuestiones, lo siguiente:
«En vez de limitarse a ejecutar lo establecido o impugnar la resolución ante la Audiencia Nacional, la AEAT viene a motivarme a mí por qué no me da toda la información que el Consejo estableció que debía proporcionarme y me viene a traspasar la carga de si no estoy conforme que recurra contra ella ante la Justicia, pero sin informarme sobre mi derecho a recurrir también ante el Consejo el nuevo acto denegatorio de la Administración.
(...)
Por todo lo anterior,
SOLICITO:
A/ Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por interpuesta en tiempo y forma esta reclamación y, a tenor del art 24 de la LTAIBG, dé trámite y resuelva a mi favor, reiterando la obligación que tiene la AEAT, y por extensión el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, titular del órgano al que me dirigí por art 17.1 LTAIBG, de facilitarme la información solicitada, y sobre la que ya resolvió el Consejo con su resolución de fecha 25.11.25, afecta al exp 2082/2025; reconociendo mi derecho a obtenerla íntegramente».
7. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que «se reafirma en la argumentación recogida en la resolución de ejecución de 18 de diciembre de 2025».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, existe ya un pronunciamiento previo de este Consejo sobre la cuestión referida al acceso a la productividad cobrada en Junio de 2025 por los funcionarios de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña por el concepto “AT. REGULAR. PROD. MD V.A”.
- En efecto, la R CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre, estimó la reclamación interpuesta por el mismo interesado ante la falta de respuesta a esa solicitud. En la citada resolución se concluyó que procedía la estimación de la reclamación al tratarse de información pública y no haberse justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15; dictando la AEAT resolución de ejecución, de 18 de diciembre de 2025.
A la vista de lo anterior, este Consejo constata que, en realidad, el escrito que se presentó como reclamación y que ha dado lugar a este expediente es, en realidad, la manifestación de la disconformidad del interesado con la forma en la que la AEAT había ejecutado la R CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre. Por tanto, no existe una nueva solicitud de acceso a la información, ni una nueva resolución, sino una disconformidad que debió suscitarse, en su caso, frente a la AEAT en la vía judicial por no haberse dado cumplimiento a la resolución firme de este Consejo en sus estrictos términos. - Existiendo ya, por tanto, una resolución firme de este Consejo favorable al interesado sobre idéntica cuestión, no procede volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto y, en consecuencia, habiéndose tramitado por error este procedimiento, que debió haber sido inadmitido, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.