El solicitante pidió al Ministerio del Interior la identificación de agentes en un control policial, aclaraciones legales sobre registros de vehículos y la supresión de sus datos. La administración denegó la información alegando que eran peticiones de explicaciones y de carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la identificación de los agentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 0001-00107686):
«1. Nombre, o código de funcionario, del servidor público responsable del control policial desarrollado durante la tarde-noche del pasado (…), en la confluencia, aproximadamente, de la avenida del (…) y la avenida de los (…) del municipio (…), así como del resto de los agentes implicados.
2. Que me aclare, por favor, si nuestro ordenamiento jurídico permite a nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado registrar sin permiso, y sin orden judicial, un vehículo privado.
3. Si no es así, le pido expresamente que me proporcione el código del agente que registró mi vehículo y mis pertenencias sin informarme y sin permitirme estar presente y observar el proceso. Adicionalmente, en el caso de que este agente se extralimitara en sus funciones, pido que sea informado (por favor, no sancionado ni apercibido, no presento ninguna denuncia ni ninguna acusación, y mi escrito es totalmente constructivo), de que en esas situaciones debe intentar cumplir con sus funciones conforme a la Ley, siempre sin poner en riesgo su seguridad.
4. ¿Me podría por favor informar de si los señores agentes de este control policial consideraron que en el caso que le he descrito se encontraban ante un delito flagrante? Si es así le pido, por favor, justificación escrita de tal circunstancia. Al amparo de la Ley Orgánica 3-2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que protege a los ciudadanos de los abusos que puedan sufrir a este respecto, y garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados, le pido por favor que, una vez superadas todas las cuestiones respecto a la seguridad, se borre de los archivos de la Policía, o cualesquiera, mi registro y presencia en el lugar donde tuvo lugar este control policial».
2. Mediante resolución de 18 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Policía responde lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo, manifiesta que existen actuaciones y procedimientos para garantizar la Seguridad Ciudadana, como es el caso de la realización de controles en vía pública y comprobaciones y registros en lugares públicos amparados por la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.
El Capítulo III de la citada Ley, versa sobre "Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana." donde se recoge textualmente en su Artículo 17, punto 2: "Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales"
Así mismo, en el Artículo 18 referido a "Comprobaciones y registros en lugares públicos." punto 1: "Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones".
Sobre el resto de cuestiones planteadas y una vez argumentado lo anterior, este centro directivo, ha resuelto denegar el acceso a la información, en base al artículo 13 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En dicho artículo se referencia el concepto de información pública como: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Entendiendo este centro directivo que la información relativa a una actuación policial o a las consideraciones que llevaron a los agentes de Policía Nacional a realizar dicho control en ningún caso será tenida como información pública al acceso de cualquier ciudadano.
En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) la cual concluye que "el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular".»
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud de información y reclamación presentada por parte del Sr. (…), este Centro Directivo, se ratifica en la resolución del Director General de la Policía puesta a disposición del reclamante en fecha 18 de noviembre de 2025 realizando las siguientes consideraciones:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, pero este derecho no es ilimitado pues la propia LTAIBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso.
En este sentido, desde este Centro Directivo se concedió acceso parcial a la solicitud de información referida en cuanto a la exposición de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que ampara la actuación policial, no solo a la mera indicación de la misma, sino a la localización y explicación de los artículos detallados para facilitar al solicitante una mejor comprensión.
Así mismo, la reclamación del Sr. (…), no rebate los argumentos esgrimidos para denegar la parte de su solicitud centrada en que se justifique la realización o no de una actuación policial o a las consideraciones que llevaron a los agentes de Policía Nacional a realizar la misma, si no en exponer su desacuerdo sin ampararse en ningún argumento sólido que justifique su derecho a obtener esa información.
La pretensión de que se realice un informe ad hoc, no se encuadra en el concepto de información pública contemplado en el Artículo 13 de la LTAIBG, por lo que como ya fue notificado, su solicitud debe ser inadmitida de conformidad con el Artículo 18.1. e) al presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de que persigue el texto legal.
Este motivo de inadmisión, recogido por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 3/2016, establece que una solicitud no estará justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley, entre otros supuestos, “cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del Artículo 13 de la LTAIBG” como es el caso que nos ocupa.
Y es que, como reiteradamente ha establecido el citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realiza una actuación y no otra.
Así, la solicitud del Sr. (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.»
5. El 7 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de enero de 2026 en el que señala:
«(…) Me gustaría que constara oficialmente mi desacuerdo con lo expresado por la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, en un documento (…) Admitir tales alegaciones supondría, en mi opinión, reconocer que existen ciertos organismos del Estado, en particular la Policía Nacional, que están eximidos de dar explicaciones a los ciudadanos por su forma de actuar, y que pueden negarse a poner a disposición de los ciudadanos la información que estos requieran, bajo el amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…) Esta Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior no aporta ningún argumento sólido que le exima de aportar la información solicitada, como por ejemplo la declaración de secreto oficial para los hechos acaecidos, o la existencia de alguna amenaza para la seguridad nacional o de los agentes implicados.
Solicita:
(…) Por esta razón solicito al Consejo de Transparencia que continúe con los trámites correspondientes a este caso, y le pido que dicte resolución que obligue a la Policía Nacional a poner a mi disposición la información que le requerí, que no es tanto la identificación de los servidores públicos implicados, sino, sobre todo, la aclaración de si legalmente pueden proceder al registro de un vehículo privado sin informar a su propietario y, especialmente, sin permitirle observar el proceso, que fue lo que sucedió (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el registro del vehículo del solicitante en el marco de los controles desplegados por la Policía Nacional en la vía pública. En concreto, se solicita: (i) el nombre o código del funcionario responsable del control; (ii) aclaración sobre la potestad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para registrar un vehículo privado sin permiso ni orden judicial, conforme al ordenamiento jurídico; (iii) justificación acerca del conocimiento de los agentes de que su proceder conllevaba la presunta comisión de un delito, y (iv) petición de supresión de los datos del interesado de los archivos de la Policía relacionados con el registro practicado.
El órgano competente dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso parcial a la información, señalando que la normativa de protección de la seguridad ciudadana habilita a los agentes la realización de las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que se consideren necesarias para impedir la comisión de delitos en la vía pública. Respecto del resto de información, acuerda su denegación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, por considerar que las motivaciones que indujeron a los agentes a la realización del control no tienen encaje en la noción de información pública.
Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, ratificándose el órgano competente en lo resuelto. Añade, en las alegaciones, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, la solicitud no está justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, al tener un interés exclusivamente particular ajeno al procedimiento del derecho de acceso.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
Con carácter previo, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio durante la sustanciación de este procedimiento, debe remarcarse su improcedencia. En efecto, las circunstancias previstas en el mencionado precepto permiten, en caso de justificarse, la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública. En este caso, resulta evidente que la invocación tardía de una causa de inadmisión durante la sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de ser, en la medida en que la solicitud fue tramitada y se dictó resolución denegatoria cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.
6.
Sentado lo anterior, procede analizar si la información pretendida por el reclamante tiene cabida en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder del sujeto obligado por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden recabar explicaciones de las actividades realizadas por los poderes públicos, como acontece en este caso en el que se solicita conocer si una actuación policial concreta se ajusta o no a derecho (ii). Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Lo mismo ha de apuntarse respecto a la pretensión de obtener una justificación respecto a la presunta conducta delictiva de los agentes (iii), toda vez que tampoco entra dentro del contenido del derecho de acceso que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
E igualmente exceden de la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como es el caso de la petición de eliminación de los datos del reclamante que obren en la Policía Nacional en relación al registro practicado en su vehículo (iv).
Por tanto, pese a que el reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido en este procedimiento subraya que lo que le interesa es «sobre todo, la aclaración de si legalmente pueden proceder al registro de un vehículo privado sin informar a su propietario y, especialmente, sin permitirle observar el proceso, que fue lo que sucedió», tal pretensión no tiene encaje en la noción de información pública y en consecuencia este Consejo no puede pronunciarse sobre ese particular.
7.
Una valoración distinta merece, sin embargo, la solicitud de conocer el nombre o código numérico del funcionario responsable del control policial indicado en la petición de acceso (i). No cabe cuestionar, en este caso, la condición de información pública de este dato en la medida que es información sobre personal de cuerpos dependientes del Ministerio del Interior que, por tanto, ha de obrar en poder de este Departamento.
En este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 15.2 LTAIBG,
«[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Este precepto reconoce la prevalencia a conceder el acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En este caso, nada se ha alegado para justificar la denegación de acceso —sobre todo tomando en consideración que el reclamante solicita el nombre o código de funcionario, del servidor, pudiendo optar el Ministerio por facilitar dicho código— y no se aprecia que esa información pueda afectar a la seguridad o integridad personal del funcionario, por lo que ha de concederse el acceso a la identificación del funcionario responsable del control policial descrito.
8.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se facilite al reclamante la identificación de las autoridades bajo cuya responsabilidad se efectuó el control policial solicitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1. Nombre, o código de funcionario, del servidor público responsable del control policial desarrollado durante la tarde-noche del pasado (…), en la confluencia, aproximadamente, de la avenida del (…) y la avenida de los (…) del municipio (…), así como del resto de los agentes implicados».
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.