Desestimada 27/05/2026 · 243 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a documentación de contratos y procesos de la Ley de Memoria Democrática

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática documentación sobre contratos y procesos de la Ley de Memoria Democrática. Alegó que la información era insuficiente y que la inadmisión de ciertos puntos era improcedente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar la inexistencia de la información y el carácter repetitivo de parte de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe existir una coincidencia patente y clara en el contenido y los sujetos con una solicitud anterior cuya resolución haya adquirido firmeza.
2 Se ha constatado que la petición de informes de la IGAE y listados de contratos menores coincide con una solicitud previa ya resuelta por el Consejo, cumpliendo los requisitos de repetitividad manifiesta.
3 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de los sujetos obligados, por lo que la declaración formal de inexistencia de los contratos impide el reconocimiento del derecho.
4 La información sobre contratos y declaraciones de bienes de altos cargos es de acceso general a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público y el Portal de Transparencia, respectivamente.
5 La observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso, aunque su incumplimiento no convalida la inexistencia de la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

LTAIBG, inexistencia de información.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (00001-00106858):

«1. Copia completa y legible de todos los documentos de licitación relacionados con la contratación de informes históricos e investigativos que respaldan la Ley de Memoria Democrática (2014–2020), incluyendo convocatorias, pliegos de cláusulas administrativas, pliegos de prescripciones técnicas, criterios de evaluación y actas de las mesas de contratación.

2. Copia completa de los contratos adjudicados a entidades privadas o individuos para la elaboración de dichos informes, incluyendo términos, valores y nombres de los adjudicatarios.

3. Documentación que justifique la necesidad de externalizar estos informes, como estudios de necesidad, memorandos o informes internos.

4. Registros de procesos de consulta pública o participación de interesados previos a la elaboración de los informes o la aprobación de la Ley y sus reglamentos.

5. Copia de los informes internos y externos considerados para la elaboración de la Ley, anonimizados para cumplir con la protección de datos, y registros de comunicaciones (correos electrónicos, actas) entre el Ministerio y los contratistas durante el proceso de elaboración.

6. Informes de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) o de órganos de control interno sobre contratos menores adjudicados durante 2014–2020 relacionados con la Ley.

7. Listado completo de contratos menores adjudicados por el Ministerio (y otras entidades relevantes) durante 2014–2020, detallando objeto, importe, adjudicatario y procedimiento de adjudicación.

8. Copias o enlaces a publicaciones en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y el Portal de Transparencia del Gobierno sobre estos contratos, conforme al artículo 8 de la Ley 19-2013.

9. Declaraciones de bienes e intereses de altos cargos del Ministerio responsables del proceso de contratación durante 2014–2020, anonimizadas si no son públicas, y documentación sobre relaciones previas o actuales entre adjudicatarios y altos cargos, anonimizada para cumplir con la normativa de protección de datos.

Además, reitero mi oferta de servicios de investigación especializados por 2.000 euros, entregando un informe exhaustivo sobre posibles irregularidades en la contratación, incluyendo análisis de fragmentación de contratos y recomendaciones de medidas correctivas. Esta oferta cumple con el artículo 118 de la LCSP, permitiendo adjudicaciones directas para contratos menores. (…) »

2. Mediante resolución de la Dirección General de Atención a las Víctimas, de 25 de septiembre de 2025, tras poner de manifiesto que el solicitante había presentado una previa solicitud (en fecha 11 de julio, 001-00106451) sobre la misma materia (con respuesta el siguiente 18 de julio y traslado de parte de la solicitud al Ministerio de Hacienda) acordó la concesión parcial de la información en los siguientes términos:

« (…) En aras de determinar la competencia dadas las reorganizaciones administrativas que se han ido sucediendo a lo largo de estos años, el 31 de julio de 2025 se formuló requerimiento al interesado para aclarar algunas informaciones complementarias El 7 de agosto de 2025, el interesado responde al requerimiento en los siguientes términos:

“En respuesta al Requerimiento de 31 de julio de 2025 (Número: 277 278), emitido bajo el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por el cual se me solicita concretar mi solicitud de acceso a la información pública presentada el 24 de julio de 2025 (Expediente 000001-01066451), procedo a especificar y aclarar la información solicitada. Actúo en mi capacidad personal como parte interesada, con el fin de esclarecer posibles irregularidades en los procesos de contratación relacionados con la Ley de Memoria Democrática (Ley 20/2022), tales como la fragmentación de contratos para eludir umbrales de licitación competitiva, conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017) y la Directiva 2014/24/UE.

La solicitud se centra exclusivamente en los contratos adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (u otras entidades relacionadas) para la elaboración de informes históricos e investigativos que respaldaron la promulgación de la Ley de Memoria Democrática durante el período 2014-2020. Solicito la siguiente información específica, bajo el artículo 13 de la Ley 19/2013 (definición de información pública) y el artículo 8 (publicidad activa en contratación pública): (…)”

(…) Debe recordarse que la solicitud 001-00106451 versaba sobre un conglomerado de cuestiones relativas a contratos menores relacionados con la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, mientras que en la solicitud actual (001-00106858), determinados aspectos de la consulta su interés versa exclusivamente sobre la contratación pública circunscrita exclusivamente a informes históricos e investigativos relativos a la elaboración de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, ámbito objetivo más amplio que implica que en algunas cuestiones no exista una reiteración de lo ya resuelto al respecto en la resolución de 18 de julio de 2025 por la que se daba acceso a determinada información pública relativa a la solicitud 001-00106451.

Sin perjuicio, de lo anterior, sí existen cuestiones coincidentes con la información solicitada y cuyo acceso ya fue concedido en la resolución antes indicada, en concreto las cuestiones 6 y 7.

En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), indica en su criterio interpretativo 3/2016, que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y habiéndose admitido a trámite se hubiera ofrecido ya la información.

Finalmente, también se considera que la solicitud tiene el carácter de abusiva, debiendo subrayarse el hecho de que el solicitante indique que reitera su oferta de servicios de investigación especializados por 2.000 euros, entregando un informe exhaustivo sobre posibles irregularidades en la contratación, incluyendo análisis de fragmentación de contratos y recomendaciones de medidas correctivas. Esta oferta cumple con el artículo 118 de la LCSP, permitiendo adjudicaciones directas para contratos menores. Debe recordarse que esta misma oferta, pero dirigida a la OIRESCON, la formuló en la solicitud de acceso a la información a la cual se dio ya respuesta por parte de este centro directivo.

En este sentido el mismo criterio 3/2016 indica que una solicitud puede considerarse abusiva, entre otros cuando pueda considerarse incluida en los supuestos de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil así como que no esté justificada con la finalidad de la ley, resultando evidente que formular una solicitud de acceso a la información pública para ofrecer servicios profesionales sobrepasa plenamente los límites del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y no se compadece con el sometimiento a escrutinio de la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman decisiones o manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Por todo cuanto antecede, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico, RESUELVE conceder parcialmente el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO.- Dado que tal como el interesado aclara en su respuesta dada al requerimiento que se le formuló, su interés se circunscribe a la contratación pública para la elaboración de le Ley 20/2022, respecto de las cuestiones 1, 2, 3, 5, 8 y 9 se CONCEDE el acceso a la información pública indicando que no consta que se realizaran contratos para la elaboración de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Asimismo, respecto de las cuestiones 8 y 9, se indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, respecto de los contratos públicos publicados, que puede acceder a la misma a través del siguiente enlace Plataforma de Contratación del Sector Público, mientras que en el caso de las declaraciones de bienes de altos cargos, a ellas puede accederse a través del siguiente enlace: Declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado - Altos Cargos - Publicidad Activa - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio.

Respecto de la información solicitada en el punto 4 de la solicitud, referente a la Registros de procesos de consulta pública o participación de interesados previos a la elaboración de los informes o la aprobación de la Ley y sus reglamentos, entendiendo que con registros de procesos se refiere al número de aportaciones recibidas, esta fue de 371

Respecto de los proyectos de reglamentos, a cuyo listado puede accederse desde el enlace Proyectos sometidos a trámite de consulta pública previa el número de aportaciones recibidas es el siguiente:

  • Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el reglamento ley 43/ 1998 de 15 de diciembre de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936 1939 - 1 aportación en trámite de Consulta previa
  • Proyecto de Real Decreto sobre la Declaración de Reconocimiento y Reparación Personal a quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra de España y la posterior Dictadura: 0 aportaciones en trámite de consulta previa
  • Proyecto de Real Decreto que regula el catálogo de símbolos y elementos contrarios a la Memoria Democrática: 0 aportaciones en trámite de consulta previa
  • Proyecto de Real Decreto, por el que se regula el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática. 17 aportaciones en trámite de Consulta previa

SEGUNDO.- Se INADMITE la solicitud en lo referente a los puntos 6 y 7 de acuerdo con lo establecido en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, por los motivos indicados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.»

3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que, en resumen, pone de manifiesto su disconformidad con la resolución subrayando la inaplicabilidad del artículo 18.1.e) LTAIBG y la existencia de un interés legítimo en acceder a la información. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 8 de octubre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

« (…) Ante la solicitud recibida ésta fue respondida precisamente y en plazo, ya que se informó que no consta que se realizaran contratos para la elaboración de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y se facilitó la información sobre los procesos de consulta pública o participación de interesados previos a la elaboración de los informes o la aprobación de la Ley y sus reglamentos. Además, se inadmitió la solicitud de información del resto de aspectos por considerar que era manifiestamente repetitiva, en base al artículo 18.1.e de la LTAIBG.

Por otra parte, se quiere destacar que el interesado utiliza sus solicitudes de acceso a información pública para publicitar sus servicios profesionales lo que pudiera constituir alguna practica de publicidad engañosa.»

4. El 10 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose sendos escritos los días 14 y 24 de octubre de 2025 en el que señala, por un lado, que la afirmación de que no se dispone de la información solicitada contradice lo resuelto con anterioridad y, en segundo lugar, que la información entregada no es suficiente no siendo la solicitud de acceso repetitiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso declarando, en respuesta a los puntos 1, 2, 3 y 5 de la solicitud, que no se ha firmado ningún contrato en relación con la aprobación de la Ley de Memoria Histórica, y entregando, por otro lado, la información pretendida en el punto cuarto de la solicitud de acceso. Por lo que concierne a los puntos 6 y 7 de la solicitud, el órgano competente acuerda su inadmisión al considerar que la solicitud es repetitiva de otra anterior en la que ya se facilitó la información.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que el órgano competente ha acordado conceder parcialmente el acceso facilitando, por un lado, los datos requeridos en el punto 4 de la solicitud sobre los procesos de consulta pública o participación de interesados previos a la elaboración de los informes o la aprobación de la Ley y sus reglamentos que el reclamante solicitaba en el punto cuarto de su escrito —así, se informa del número de aportaciones recibidas en el trámite de consulta previa en relación con diversos proyectos de real decreto en materia de memoria democrática—. Por otro lado, se acuerda conceder el acceso a lo solicitado en los puntos 1, 2, 3 y 5, 8 y 9 señalando que no constan contratos para la preparación de la Ley de Memoria Democrática pero que, en cualquier caso, la información sobre contratos se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Estado y las declaraciones de bienes en el otro enlace que adjunta.

En consecuencia, la reclamación se circunscribe, en primer lugar, a la inadmisión de los puntos 6 y 7 acordada por la Administración con fundamento en su carácter manifiestamente repetitivo [artículo 18.1.e) LTAIBG] y, en segundo lugar, a la disconformidad manifestada por el reclamante frente a la respuesta que ofrece el Ministerio al resto de pretensiones contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 5, 8 y 9 de su solicitud.

6.

Por lo que concierne a la inadmisión de la solicitud de los informes de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) o de órganos de control interno sobre contratos menores adjudicados durante 2014–2020 relacionados con la Ley (puntos 6) y del listado completo de contratos menores adjudicados por el Ministerio (y otras entidades relevantes) durante 2014–2020, con un determinado desglose (punto 7) alega el Ministerio su carácter repetitivo, invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), primer inciso, de la LTAIBG y poniendo de manifiesto que esa información se facilitó en respuesta a una previa solicitud de acceso (001-00106451) en resolución de 18 de julio (con traslado de parte de la solicitud al Ministerio de Hacienda).

Sobre este particular debe recordarse que este Consejo, en su Criterio Interpretativo 3/2016, ha precisado que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:

  1. coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
  2. coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse;
  3. el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
  4. coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
  5. cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.

En este caso, se dan los requisitos previstos por este Consejo para que pueda ser considerada la solicitud como repetitiva. En efecto, consta a este Consejo que la petición con número 001-00106451 —que el Ministerio identifica como la solicitud previa que constituye el término de comparación— tenía como objeto, entre otras peticiones, la información referida a todos los documentos de licitación para contratación de informes históricos o investigativos adjudicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y supervisados por la OIReScon así como comunicaciones y otros datos de tipo estadístico —una solicitud en similares términos fue formulada ante la OIReScon—. Se aprecia, por tanto, una coincidencia subjetiva (partes implicadas) y objetiva (contenido de la solicitud) entre la solicitud 001-00106451 y la que da origen a esta reclamación (en lo relativo a los puntos 6 y 7).

La mencionada solicitud fue contestada en resolución del citado Ministerio, de 18 de julio de 2025, en la que se informa de la inexistencia de contratos menores sobre informes históricos, así como de la inexistencia de comunicaciones con la OIReScon. Interpuesta reclamación por el interesado, este Consejo dictó la resolución R CTBG 1549/2025, de 26 de diciembre de 2025 —que resuelve de forma acumulada las reclamaciones formuladas frente al Ministerio y frente a la OIReScon (expedientes 1701/2025 y 1702/2025, respectivamente)— desestimando la pretensión del reclamante al entender que había quedado acreditado que la información solicitada no obra en poder del Ministerio, no existiendo, por tanto, objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información pública. Por tanto, se constata que la solicitud fue rechazada habiendo adquirido firmeza la respuesta en la medida en que no consta la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de este Consejo.

7.

En lo relativo, ahora, a la disconformidad de la respuesta ofrecida por el Ministerio respecto de la información pretendida en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 —referida a documentos de licitación para la contratación de informes históricos y de investigación de respaldo de la Ley de Memoria Democrática y otra información relacionada— alega el Ministerio que «no consta que se realizaran contratos para la elaboración de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática». Aporta, en cualquier caso, los enlaces que conducen a la Plataforma de Contratación del Sector Público, a través de la que puede accederse al perfil del contratante y los documentos de los contratos interesados, y al Portal de Transparencia, donde puede acceder a la información sobre las organizaciones administrativas y, en particular, como referencias generales para la consulta de contratos y de declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.

Por tanto, en directa relación con lo ya expresado en el fundamento jurídico anterior, el Ministerio ha declarado formalmente que no se realizaron esos procesos de contratación, de lo que se infiere directamente la inexistencia de la información y, en consecuencia, la ausencia del presupuesto necesario para poder ejercer el derecho. En este punto cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública se circunscribe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

8.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación pues el Ministerio ha facilitado la información de la que dispone, constatándose el carácter manifiestamente repetitivo de los puntos 6 y 7 de la solicitud de acceso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.