Estimada 27/05/2026 · 133 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre solicitud de datos estadísticos de comunicaciones judiciales

El solicitante pidió datos estadísticos sobre comunicaciones de jueces al Gobierno desde 2002 al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en plazo y notificó una ampliación extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió a la solicitud original en el plazo legal, lo que generó un silencio administrativo que habilitó la reclamación.
2 La administración notificó un acuerdo de ampliación de plazo el 23 de enero de 2026, cuando el plazo original había vencido el 13 de enero de 2026.
3 La ampliación de plazo no cumplió con los requisitos legales al no argumentar la complejidad o el volumen de la información ni notificarse dentro del plazo inicial.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial para garantizar la agilidad del derecho de acceso a la información.
5 Pese a la demora, la administración finalmente respondió informando de la inexistencia de los registros solicitados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (001-00112019):

«Solicito que se me faciliten los siguientes datos estadísticos: Las comunicaciones dirigidas al Gobierno por Jueces o Tribunales, en el ejercicio de su jurisdicción, conforme al artículo 4.2 del Código Penal, recibidas desde 2002 hasta la fecha de resolución de esta solicitud. Para cada comunicación, solicito que el listado incluya, en la medida en que conste ya en los asientos, registros o sistemas de gestión documental, los siguientes campos: Primero. Fecha de entrada o recepción. Segundo. Órgano judicial remitente (identificación del juzgado o tribunal). Tercero. Unidad u órgano receptor en el ámbito de la Administración General del Estado, si constara. Cuarto. Asunto o descripción breve. En caso de que el órgano destinatario no sea el competente o no disponga de la información, solicito la remisión al órgano competente, informándome de ello, conforme al artículo 19.1 de la Ley 19-2013. Asimismo, si fuera necesario, solicito que se practique la previa disociación de datos personales cuando proceda y, en su caso, acceso parcial con omisión de la parte afectada, conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley 19-2013, indicando expresamente qué parte se omite y con qué fundamento».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 19 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de enero, el reclamante registró documentación adicional —en concreto, acuerdo del Ministerio de ampliación del plazo para resolver, junto con escrito del reclamante mostrando su desacuerdo— por lo que se cursó requerimiento de alegaciones complementarias. El 27 de febrero tuvo entrada junto al expediente, escrito en el que el Ministerio señala lo siguiente:

«(...) La solicitud se recibió en la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia con fecha 10 de febrero de 2026, y una vez estudiada fue resuelta con fecha 27 de febrero de 2026 concediendo el acceso, para aclarar que en el ámbito de la Secretaría de Estado no hay constancia ni registros del tipo de comunicaciones solicitadas por el interesado. (...) Durante el periodo de tiempo transcurrido hasta la recepción de la solicitud y posterior resolución fue necesario determinar a qué órgano correspondía la competencia de la misma, y para ello se solicitó en tiempo y forma apropiados una ampliación de plazo, conforme a la normativa correspondiente. En la propia documentación del expediente a disposición del interesado se puede comprobar que la ampliación de plazo se solicitó el 23 de enero, por lo que se encontraba dentro del plazo permitido. Por otro lado, como se ha indicado anteriormente, la solicitud de información original ha sido resuelta con fecha de 27 de febrero de 2026. Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas, se solicita que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación».

El informe de alegaciones viene acompañado de la resolución que se pronuncia en los siguientes términos:

«Con fecha 10 de febrero de 2026, esta solicitud se recibió en la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud de información de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede el acceso a la misma aportando la siguiente información: En el ámbito de la Secretaría de Estado no hay constancia ni registros del tipo de comunicaciones solicitadas por el interesado».

5. El 4 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que informa que no tiene constancia ni registros del tipo de comunicaciones solicitadas por el interesado.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente, adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG. No obstante, dicho acuerdo, que se produjo una vez finalizado el plazo de resolución — fecha del acuerdo de ampliación: 23 de enero de 2026; fecha fin de plazo de resolución: 13 de enero de 2026 —, ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la pretensión poniendo de manifiesto la inexistencia de la información pretendida, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.