Estimada 27/05/2026 · 175 días en resolverse

Acceso a información sobre estado de proceso selectivo, funcionarios encargados y expediente administrativo

Un aspirante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre el estado de un proceso selectivo, los funcionarios encargados y acceso al expediente. La administración alegó que debía regirse por la Ley 39/2015 y no por la de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no existir régimen específico que desplace la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable porque, aunque el solicitante es interesado, el procedimiento administrativo ya se encuentra concluido tras la publicación en el BOE.
2 Para que la normativa de procedimientos administrativos desplace a la Ley de Transparencia, debe concurrir de forma acumulativa que el solicitante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 No existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en los procesos selectivos que desplace la aplicación de la LTAIBG, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La normativa de procesos selectivos regulada por Reales Decretos no constituye un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso que excluya la ley básica de transparencia.
5 El incumplimiento de los plazos de respuesta de la Administración vulnera el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

FUNCIÓN PÚBLICA

selectivo, Disposición adicional primera LTAIBG, artículo 53.1 LPAC.

R CTBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre de 2025 el reclamante presentó una solicitud (n.º REGAGE25e00096894136) al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en los siguientes términos:

«Asunto: solicitar información proceso. Expone: reclamar quien es o son los funcionarios. Solicita: que se tenga por admitido».

Consta en el expediente administrativo escrito adjunto del solicitante -firmado el 19 de noviembre de 2025- en los siguientes términos:

«Teniendo en cuenta la Orden TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de 25 de julio de 2025) por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo de acceso, por el sistema de concurso, en el marco de la estabilización del empleo temporal, a la Subescala de Secretaría-Intervención, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por Orden HFP/1330/2022, de 29 de diciembre, y por Orden TDF/1508/2024, de 23 de diciembre, en la que me encuentro incluida.

[consta el nombre, apellidos y puntuación del reclamante]

Teniendo en cuenta el sin fin de escritos presentados ante este ministerio sin respuesta alguna por escrito, y ante la escasa información dada por teléfono por parte de los funcionarios, que alegan instrucciones verbales diciendo que no pueden pasar el teléfono a las personas encargadas y que todo el proceso depende de la relación de este ministerio con el INAP.

Pues bien, ante todo esto solicito:

Por todo lo expuesto SOLICITO al amparo del articulo 53 de la ley 39/2015 de 1 de octubre lo siguiente:

  1. 1º) Saber el estado de la tramitación el expediente arriba referenciado, con especial atención a cuando van a salir las plazas y cuáles son las plazas que se nos van a ofertar.
  2. 2º) Saber el o los funcionarios encargados de la tramitación del expediente arriba referenciado ante la pasividad total y absoluta y la dejadez, tardanza en ofrecer destinos y en resolver este procedimiento.
  3. 3º) Remitir contestación del INAP donde dice que este procedimiento ya depende del ministerio.
  4. 4º) Se solicita acceso a todo el expediente como interesado en este procedimiento».

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid en aplicación del artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) en la que puso de manifiesto que:

«1º) Que actualmente el día 25 de julio de 2025 salió en el BOE el listado donde aparezco como persona que ha superado el proceso de selección, como funcionario en la categoría de Secretario Intervención.
2º) Posteriormente el Ministerio Para la Transformación digital y de la Función Pública otorgó un plazo de 20 días hábiles, para presentar ante el ministerio el DNI y la titulación de derecho, plazo que terminó el 22 de septiembre de 2025.
3º) Ante la dejadez, por el citado ministerio en sacar la lista definitiva, se presentó el 3 de noviembre de 2025 por sede electrónica una solicitud donde se solicita lo siguiente (se adjunta justificante y solicitud):
A) Acceso al expediente
B) Saber el estado de la tramitación del expediente
C) Saber el o las autoridades y funcionarios encargados de la tramitación de dicho expediente.
D) Saber cuándo va a salir los destinos.
4º) Dicha solicitud se hace al amparo de lo reconocido en la propia ley 39/2015 de 1 de octubre donde viene recogido dicho derechos.
5º) Tras numerosas llamadas de teléfono al citado ministerio y respondiendo con excusas tales como ese derecho no forma parte del interesado cuando es un expediente con multitud de interesados, entre otra salidas de tono.
6º) Haciendo uso de lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), y en la medida que ha transcurrido 20 días desde que se presentó la solicitud de acceso al citado ministerio, sin que el mismo haya resuelto, el acceso a dicha información, procedo a presentar esta reclamación para que el citado consejo de transparencia actúe».

4.

Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid remite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) la reclamación presentada por el interesado, para su tramitación por ser asunto de su competencia en aplicación del artículo 241 LTAIBG.

5.

Con fecha 5 de diciembre de 2025, este Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes.

Con fecha 12 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo documentación adicional aportada por el reclamante, consistente en la comunicación dirigida al Ministerio reclamado trasladándole que, ante su silencio, había interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 22 de diciembre de 2025 se requiere nuevamente escrito de alegaciones al Ministerio reclamado, teniendo entrada en este Consejo el 29 de enero de 2026 escrito en el que, tras relatar los antecedentes de hecho del asunto, se señala lo siguiente:

«(...) PRIMERA. La reclamación debe inadmitirse por falta de objeto y legitimación formal, al no existir solicitud de acceso a la información pública formulada conforme a la Ley 19/2013. El reclamante ha presentado exclusivamente escritos de acceso al expediente, en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, por lo que no se ha iniciado en ningún momento un procedimiento de transparencia en el ámbito de esta Dirección General. Conviene precisar, asimismo, que las solicitudes presentadas por el reclamante no se rigen por el plazo de un mes días previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, sino al plazo general de tres meses establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015 para la resolución de las solicitudes formuladas al amparo de su artículo 53. En este sentido, la reiteración sucesiva de escritos de contenido sustancialmente idéntico implica la apertura de nuevos plazos de tramitación, sin que pueda apreciarse incumplimiento alguno por parte de esta Administración. La eventual reclamación ante el CTBG carece, por tanto, de fundamento formal, al no existir acto presunto ni expreso dictado en el marco de la Ley 19/2013 al que pudiera referirse.

SEGUNDA. En cualquier caso, la reclamación resultaría igualmente inadmisible por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que establece que el acceso de quienes ostenten la condición de interesados en un procedimiento administrativo se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento, no por la Ley de Transparencia. El propio reclamante invoca expresamente la Ley 39/2015, lo que confirma que su petición se incardina en los derechos de los interesados regulados en el artículo 53 de dicha norma, no en el derecho de acceso general previsto en la Ley 19/2013.

TERCERA. Los procesos selectivos de acceso al empleo público, como los de estabilización de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, constituyen procedimientos administrativos de concurrencia competitiva, con un régimen jurídico propio que regula su publicidad, tramitación y garantías, sin que proceda su tratamiento al amparo del régimen general de transparencia. El acceso a la información relativa a los procesos selectivos se halla regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y en el caso concreto de estos funcionarios, en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Esta normativa se configura como la específica aplicable al acceso a la información relativa a los procedimientos selectivos incumbentes al personal empleado público de la Administración del Estado, con la consiguiente exclusión del ámbito objetivo de la Ley 19/2013 la información con carácter general relativa a dichos procesos.

CUARTA. El artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015 establece que los actos integrantes de un procedimiento selectivo deben notificarse mediante publicación general, que constituye el cauce legalmente válido y garantista para todas las personas participantes.

QUINTA. Asimismo, el artículo 61.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que “los procesos selectivos […] garantizarán la libre concurrencia”. El principio de igualdad de trato y libre concurrencia exige que toda la información vinculada a un proceso selectivo sea accesible de forma uniforme y simultánea para todas las personas aspirantes, a través de los canales oficiales establecidos en la convocatoria. Atender individualmente solicitudes sobre el estado de tramitación de un proceso selectivo en curso podría suponer una ruptura de la igualdad de acceso a la información, otorgando una ventaja informativa a una persona aspirante sobre las demás y alterando, por tanto, el equilibrio de la concurrencia competitiva. Por ello, el cauce de la publicidad general y oficial es el único compatible con los principios del artículo 61 de TREBEP y la normativa del procedimiento administrativo, con la consiguiente exclusión del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013. El acceso a la tramitación de un procedimiento administrativo sólo puede ejercerse por quienes ostenten formalmente la condición de interesados, conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015. Este derecho se ejerce en el marco del propio procedimiento, no a través del régimen general de transparencia, de naturaleza distinta y finalidad pública general.

A la vista de todo lo expuesto, se desprende la siguiente conclusión: Esta Dirección General considera que su resolución de inadmisión se ajusta plenamente a Derecho, al hallarse fundamentada en la Ley 39/2015 y haberse aplicado correctamente la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, por tratarse de una materia regulada por normativa específica y regida por principios de publicidad y libre concurrencia que excluyen el acceso individualizado a la información sobre su tramitación».

6.

Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 27 de febrero de 2026 en el que señala que:

«(...) Que vista la notificación del Consejo de Transparencia en referencia al expediente arriba referenciado solicito la continuación del expediente en virtud de lo siguiente; (...) Se requiere que se me conteste o informe acerca de un procedimiento que lleva abierto ya 4 años y todavía no se ha resuelto. Se requiere saber la autoridad o funcionario que está tramitando ese procedimiento. Y en ninguna normativa dice que el plazo de respuesta sea de 3 meses, conllevando un perjuicio y una desesperación por mi parte, ya que llevo 4 años, si como leen, 4 tristes años esperando que se resuelva un proceso que nadie dice ni hace nada. Por todo ello solicito que continúen con la tramitación del expediente arriba referenciado. (...)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, con invocación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, dejando expedita la vía para interponer reclamación ante el Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Precisar que en el presente caso el solicitante, una vez transcurrido un mes desde la presentación de su solicitud por registro ante el Ministerio reclamado, interpuso reclamación ante la Comunidad de Madrid, el cual, al no ser competente para conocer del asunto dio traslado a este Consejo de la referida reclamación para su resolución.

En fase de alegaciones el Ministerio alegó que, como quiera que la vía de presentación de la solicitud había sido el artículo 53 de la LPAC, no existía formalmente solicitud de acceso objeto de tramitación -ex LTAIBG-; que los plazos de resolución de la LPAC eran de tres meses, no de un mes, que se había llegado a producir el silencio administrativo, por lo que la reclamación presentada ante el CTBG carecía de fundamento. Junto a ello argumentó la inadmisibilidad de la reclamación -ex Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG- al señalar que el solicitante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo, lo que se regía por la LPAC y no por la LTAIBG -extremo avalado por el propio reclamante con la invocación de esa norma-.

Finalmente señaló que los procesos selectivos de acceso al empleo público, como los de estabilización de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, eran procedimientos administrativos de concurrencia competitiva, con un régimen jurídico propio que regula su publicidad, tramitación y garantías, sin que procediera su tratamiento al amparo del régimen general de transparencia —a saber, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y en el caso concreto de estos funcionarios, en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional—.

Durante el trámite de audiencia al interesado insistió en acceder a la información solicitada.

6.

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, y teniendo por subsanados en este procedimiento los óbices procedimentales esgrimidos, conforme a los principios pro actione y economía procedimental, procede verificar si existe o no en este caso un régimen jurídico específico de acceso a la información, toda vez que, de confirmarse afirmativamente, la LTAIBG quedaría desplazada en su aplicación.

El Ministerio reclamado invoca la Disposición adicional primera de la LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) mezclando las previsiones del apartado 1 —que dispone específicamente que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que integren el mismo— con las del apartado 2, que establece que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, quedando la LTAIBG desplazada en su aplicación como ley básica y general.

(i) A la vista de lo expuesto, el apartado primero de la Disposición adicional primera excluye la aplicación de la LTAIBG, en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos producidos en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación: la condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado sí podría, en ese caso, acceder a esa información pública por la vía del derecho de acceso a la información pública que regula la LTAIBG.

En el presente caso, es evidente que el solicitante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo a cuyos documentos pretende acceder —atendida su condición de aspirante en el proceso selectivo— pero también lo es que dicho procedimiento está ya concluido toda vez que ya está publicado en el BOE la relación de aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo de acceso (Orden TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de 25 de julio de 2025)). En consecuencia, al no concurrir ambos requisitos, no procede la aplicación al caso de la invocada Disposición adicional primera, primer apartado, de la LPAC.

(ii) Cuestión diferente es si la regulación invocada por el Ministerio reclamado, reguladora de los procesos selectivos (a saber, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y en el caso concreto de estos funcionarios, en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional) constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información a los efectos de la aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.

Cabe recordar, en este punto, que según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.

En este caso, el Ministerio se limita a afirmar que los procesos selectivos de acceso al empleo público, como los de estabilización de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, constituyen procedimientos administrativos de concurrencia competitiva, con un régimen jurídico propio que regula su publicidad, tramitación y garantías, sin que proceda su tratamiento al amparo del régimen general de transparencia, citando a continuación la normativa reproducida. Alegaciones éstas que no resultan en absoluto suficientes a los efectos pretendidos, toda vez que no revelan la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace de forma preferente la aplicación de la LTAIBG; y ello con independencia de que el interesado invocara en su solicitud el artículo 53 de la LPAC.

7.

Por consiguiente, una vez confirmado que no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información y que por tanto resulta de aplicación al caso la LTAIBG, y no habiéndose alegado la concurrencia de causa de inadmisión, ni límite alguno que se proyecte sobre la información solicitada, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Teniendo en cuenta la Orden TDF/807/2025, de 22 de julio, (BOE Nº 178 de 25 de julio de 2025) por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo de acceso, por el sistema de concurso, en el marco de la estabilización del empleo temporal, a la Subescala de Secretaría-Intervención, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por Orden HFP/1330/2022, de 29 de diciembre, y por Orden TDF/1508/2024, de 23 de diciembre, en la que me encuentro incluida. (…):

1º) Saber el estado de la tramitación el expediente arriba referenciado, con especial atención a cuando van a salir las plazas y cuáles son las plazas que se nos van a ofertar.

2º) Saber el o los funcionarios encargados de la tramitación del expediente arriba referenciado ante la pasividad total y absoluta y la dejadez, tardanza en ofrecer destinos y en resolver este procedimiento.

3º) Remitir contestación del INAP donde dice que este procedimiento ya depende del ministerio.

4º) Se solicita acceso a todo el expediente como interesado en este procedimiento».

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.