Desestimada 29/05/2026 · 185 días en resolverse

Solicitud de ingresos mensuales desglosados por número de serie de radares específicos

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el desglose mensual de ingresos por multas de dos radares específicos. La DGT denegó el acceso alegando que requiere una reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la tarea de extraer y procesar dicha información desglosada supone una labor de reelaboración desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) exige que la información sea compleja y requiera un tratamiento que no se limite a una simple combinación de datos existentes.
2 La jurisprudencia establece que la reelaboración se produce cuando la información es dispersa, deseminada o debe ser recabada de distintos soportes o órganos.
3 El suministro de información puede comprender una reelaboración básica siempre que no implique una labor de sistematización excesiva o desproporcionada.
4 En este caso, la tarea de determinar ingresos mensuales por cada radar específico, al no disponerse de tal desagregación originaria, supone un esfuerzo desproporcionado frente al valor añadido.
5 Se considera que la Administración ya ha cumplido al facilitar información general sobre los 50 radares con más denuncias y los ingresos totales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (expediente 00001-00108933):

«He recibido la respuesta adjunta de la DGT a mi solicitud de información. En la respuesta a la pregunta 20, el link que me remiten facilita los ingresos totales de la DGT por multas. Sin embargo, yo he solicitado que se me informe de los ingresos mensuales desde la instalación de cada uno de los dos radares: El cinemómetro con número de serie 11-04-2384 realiza la medición de velocidad en el carril 2, y el 07-05-2506 lo hace en el carril 3. Solicito que me se informe de los ingresos mensuales (o de no tener ese detalle, los anuales) desde la instalación de los dos radares a los que aludo en el punto anterior».

2.

En fecha 27 de octubre de 2025, el Ministerio acuerda la ampliación del plazo para dictar resolución prevista en el artículo 20.1 LTAIBG.

3.

Mediante resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Tráfico, se facilita al solicitante la siguiente respuesta:

«Analizada su solicitud y debido a que tal nivel de desagregación de datos no existe originariamente en las herramientas de gestión de estos procedimientos, se inadmite a trámite según el art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, le informamos que se encuentra publicados los datos de los 50 radares con más denuncias, las denuncias por provincia y precepto, y los ingresos totales por sanciones. Se puede localizar en el enlace o a la página web con estos datos: resultados?categorias=Tema/Denuncias-e-ingresos/#»

4.

Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Si bien el derecho de acceso no obliga a la Administración a elaborar ad hoc nueva información o documentos, sí la obliga a entregar aquella que esté en su poder, aunque requiera un tratamiento de datos preexistentes. Es razonable suponer que la DGT, como órgano gestor de las multas, tiene acceso a la información de los ingresos totales y a la identificación de qué radar generó cada sanción. La información solicitada (ingresos desglosados por radar y mes/año) es una simple combinación o agregación de datos que deben existir en sus sistemas de gestión (número de serie del cinemómetro, fecha de la sanción, importe de la sanción)».

5.

Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

  • PRIMERA. En relación con la solicitud presentada, se informa de que el nivel de desagregación de los datos requeridos por el interesado no se encuentra disponible de manera originaria en las herramientas de gestión utilizadas en la tramitación de estos procedimientos. La obtención de dicha información exigirá llevar a cabo una reelaboración específica, al no existir los datos en la forma solicitada dentro de los sistemas de registro y tratamiento actualmente operativos. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 (...) se estimó oportuno facilitar al interesado un enlace con los datos de los 50 radares con más denuncias, las denuncias por provincia y precepto, y los ingresos totales por sanciones.
  • SEGUNDA. Atendiendo a lo anterior, y atendiendo a la política de comunicación establecida por el Organismo, no se considera oportuno ni justificado facilitar la información específicamente solicitada por el interesado relativa a los ingresos asociados a la operatividad de dos concretos cinemómetros de control de velocidad. La difusión de dichos datos podría afectar a las labores de planificación y vigilancia de las vías competentes de las Autoridades dependientes de la Jefatura Central de Tráfico (JCT).

6.

El 5 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 7 de diciembre de 2025 en el que señala que no ha recibido el escrito adjunto al requerimiento que se le facilitó y pide que se le envíe. El Consejo da nueva visibilidad a la documentación. No consta postura respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte», que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    . De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos aplicables, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los ingresos mensuales (o de no tener ese detalle, los anuales) de dos radares de la DGT desde su instalación, identificados por número de serie: 11-04-2384 (carril 2) y 07-05-2506 (carril 3). El Ministerio inadmite la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, señalando que no dispone de tal nivel de desagregación de datos, y que ha facilitado la información sobre «los 50 radares con más denuncias». Posteriormente, durante la substanciación del procedimiento, añade que proporcionar la información solicitada «podría afectar a las labores de planificación y vigilancia de las vías».
  4. Sentado lo anterior, procede verificar si el Ministerio ha justificado suficientemente la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
    «(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es integral, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)»
    . Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y deseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado la información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información], o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos». Jurisprudencia que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarque que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio del Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que se pueda confundir con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
  5. En este caso, alega el Ministerio que el nivel de desagregación de datos pretendido no existe originariamente en las herramientas de gestión de estos procedimientos, añadiendo en términos de alegaciones de este procedimiento que la obtención de la información «exigiría llevar a cabo una reelaboración específica, al no existir los datos en la forma solicitada dentro de los sistemas de registro y tratamiento actualmente operativos.» En efecto, entiende este Consejo que la tarea de tratamiento que debería realizar el órgano competente para determinar los ingresos mensuales por multas (o los anuales) de dos concretos radares de la DGT, cuando su sistema no dispone de tal desagregación, supone una labor desproporcionada respecto del valor añadido que aporta la información. Y en esta ponderación no puede desconocerse que el Ministerio ha facilitado ya la información de los cincuenta radares con más denuncias —por provincia y precepto— y así como los ingresos totales percibidos por sanciones, mediante la aportación de un enlace que conduce a la información ya publicada.
  6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al resultar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sin que resulte necesario analizar la concurrencia, del también alegado, límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG —sin perjuicio de recordar que este Consejo, en su resolución R CTBG 205/2022, de 23 de agosto, ya ha descartado tal aplicabilidad en un caso sustancialmente similar—.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.