El reclamante solicitó información sobre proyectos técnicos y resoluciones de obras del Canal Principal del río Alagón a la Confederación Hidrográfica del Tajo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al haber incurrido la administración en silencio administrativo y no responder en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero de 2026 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00112871):
«(...)sobre la construcción del Canal Principal y canales secundarios de la Margen Izquierda del Sistema de Riegos del río Alagón en el término municipal de Holguera -Cáceres;
-Proyectos técnicos aprobados
-Resoluciones administrativas de aprobación del proyecto
- Empresas adjudicatarias, importe de la adjudicación y fechas de inicio y finalización de las obras.
- fotos de los trabajos y trabajadores».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, éste responde el 10 de abril de 2025, en la que se facilita la resolución dictada, cuyo contenido es el siguiente:
«Considerando que la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, éste Organismo resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud.
Debido a su antigüedad, los proyectos de construcción de las zonas regables están disponibles de forma física, no digital, formando parte del archivo del Organismo situado en la presa de Rosarito en Candeleda (Ávila). Por este motivo, el proyecto mencionado únicamente podría ser consultado en su ubicación física, sin posibilidad de retirar el archivo de su emplazamiento, debiendo acordar un día con los responsables del archivo para proceder a su examen. Para ello, puede escribir a [email protected] para acordar una fecha».
5. El 13 de abril de 2026 se dio traslado de la respuesta al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas realizadas en materia de acceso a la información.
2. La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas o obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por la que la solicitud es entendida desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede el acceso a la información solicitada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otros mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aunque con carácter tardío se ha dictado resolución concediendo el acceso a la información y se le ha indicado la vía por la que que puede acceder a la misma —física, dada la antigüedad del proyecto— sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en respuesta a su solicitud de acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ser plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.