Se solicitó al Ministerio de Sanidad el detalle de médicos inhabilitados o sancionados registrados en el REPS. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en fase de implementación y que su entrega supondría una reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación parcialmente, ordenando la entrega de los datos pero sin los detalles que permitan la reidentificación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Solicitud de acceso a la información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 0001-00109946):
«(...) conocer cuántos médicos constan en el REPS con una inhabilitación, suspensión del ejercicio profesional, expulsión del colegio o alguna sanción similar. Solicito que se incluyan tanto los que tienen esas inhabilitaciones, suspensiones o expulsiones tanto de forma permanente como temporal. Solicito, además, el siguiente detalle para cada médico: en qué colegio de España estaba colegiado, qué tipo de sanción concreta tiene impuesta y si es temporal o permanente, el tiempo que dura la sanción en caso de las temporales, el motivo de esa sanción, en qué fecha entró en vigor la sanción, en qué fecha se le comunicó al REPS y qué institución la comunicó. Solicito ese detalle médico a médico en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible, con una fila por médico sancionado en la actualidad. Mi petición pide los datos de los médicos sancionados de forma anonimizada, impidiendo así su identificación. No cabe, por tanto, ningún motivo que alegar para no entregar la información solicitada, que es de evidente interés público»
2. Resolución de la Administración
Mediante resolución de 21 de noviembre de 2025 -notificada el 1 de diciembre de 2025- el Ministerio responde lo siguiente:
«(...) El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente en fase de implementación y todavía no se ha incorporado todos los profesionales sujetos a inscripción. En consecuencia, la información disponible en este momento no es suficientemente representativa ni permite realizar explotaciones de datos que cumplan con los criterios de calidad, veracidad y consistencia exigibles a la información pública. De acuerdo con la Ley 19/2013(...) la Administración no está obligada a crear información nueva, realizar tratamientos adicionales o elaborar estadísticas específicas a partir de datos que no obran en su poder en condiciones de completitud y fiabilidad (art.18.1.c). En este caso, atento a solicitudes de explotación de datos provisionales podría inducir a interpretaciones incorrectas o no ajustadas a la realidad, además de desviar recursos necesarios para completar adecuadamente la implantación del registro, que constituye una obligación legal prioritaria. Tal y como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, la Dirección General de Ordenación Profesional publicará anualmente los datos más relevantes del REPS una vez puedan considerarse completos y fiables. Puede consultar la información actualmente disponible en la página web del REPS»
3. Interposición de la reclamación
Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(...) El ministerio ha inadmitido la solicitud alegando reelaboración, pero el argumento no se sostiene. Explican que [reproduce el contenido] Eso no justifica que se trate en ningún caso de reelaboración. La información pedida es cuántos médicos inhabilitados constan en el REPS actualmente y no en el futuro. Que el REPS aún no esté completo con todos los profesionales sanitarios que ejercen en España porque determinadas instituciones no envían información no implica que no se pueda facilitar la información de cuántos inhabilitados constan actualmente. Más cuando las inhabilitaciones si se tienen que poner en conocimiento del ministerio para que las registre en el REPS y pueda mandar alertas a Europa. Por tanto, no tiene sentido alegar que los datos no serían de calidad ni veraces o que serían provisionales, los datos serían completamente veraces y de calidad y representarían cuántos médicos inhabilitados constan en el REPS actualmente que es lo que se ha solicitado. Además del dato total, haber facilitado el detalle solicitado médico a médico aunque de forma anonimizada permitiría, además, fiscalizar cómo están actuando las Administraciones públicas y saber cuáles están notificando las inhabilitaciones al REPS y al ministerio y cuáles no. Del mismo modo, [anonimizado] [el] director de comunicación del Ministerio de Sanidad, comunicó ante una consulta de prensa en infoLibre, medio para el que trabajo, este mes de mayo que le constaban 14 médicos inhabilitados en el REPS. Por tanto, si se pudo facilitar esa información en un determinado momento vía una consulta de prensa, no tiene sentido alegar ahora reelaboración cuando se hace una solicitud de acceso a la información pública basada en la ley de transparencia. No tiene sentido que ahora se alegue reelaboración o provisionalidad en los datos cuando se pide el mismo dato actual y un detalle extra médico a médico para poder fiscalizar realmente qué puede estar fallando en esas notificaciones de inhabilitaciones y para poder fiscalizar realmente cómo están funcionando las inhabilitaciones médicas, un tema de vital interés público y relevancia para la salud pública, en nuestro país. Alega también lo siguiente el ministerio: "De acuerdo con la Ley 19/2013, (...) la Administración no está obligada a crear información nueva, realizar tratamientos adicionales o elaborar estadísticas específicas a partir de datos que no obran en su poder en condiciones de completitud y fiabilidad (art. 18.1.c)" y "En este caso, atender solicitudes de explotación de datos provisionales podría inducir a interpretaciones incorrectas o no ajustadas a la realidad, además de desviar recursos necesarios para completar adecuadamente la implantación del registro, que constituye una obligación legal prioritaria". En ningún caso facilitar unos datos de los que ya disponen sin devengo de costes ni han argumentado por qué este sería el caso. Tampoco mi solicitud pide tratamiento adicionales o elaboración de nueva información. El ministerio recibe las notificaciones de esas inhabilitaciones con el detalle concreto de la sanción, el médico y quién se lo notifica y lo registra en el REPS. Por tanto, tienen todos los datos solicitados en un registro propio y esa información está completa para el momento actual y a disposición del ministerio. No se trataría de reelaboración en ningún caso y la LTAIBG no recoge nada sobre la supuesta completitud o fiabilidad de los datos, que además están totalmente completos, que reflejan la actual información de la que se dispone sobre las inhabilitaciones en el REPS, que es lo que pedía mi solicitud. Recuerdo también al Consejo un argumento que ha desarrollado en varias ocasiones, como en la resolución 0177/2018: "Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. (...)" Lo aplica en este caso. Que el ministerio no tenga toda la información que debería en el REPS no implica que la información sobre médicos inhabilitados de la que disponga en el REPS no esté ya disponible. Por último, alegaba también el ministerio lo siguiente: "Tal y como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, la Dirección General de Ordenación Profesional anunciará públicamente los datos más relevantes del REPS una vez que puedan considerarse completos y fiables. Puede consultar la información actualmente disponible en la página web del REPS". En esa información ya publicada no se incluya nada sobre médicos inhabilitados. Por tanto, en ningún caso la publicidad de determinada información estadística del REPS es un motivo que sirva para denegar mi petición, que solicita una información sobre la que nunca han hecho (y por ahora no se espera) publicidad activa. (..).".»
4. Traslado de la reclamación y alegaciones del Ministerio
Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) 1. Sobre la inexistencia de la información solicitada en los términos requeridos. El reclamante solicita desgloses anuales, por profesión sanitaria y por tipo de inhabilitación o suspensión (temporal o permanente) de las alertas que el Registro Estatal de Profesionales del Mercado Interior Sanitario (REPS) había remitido al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) desde 2016. El Ministerio no dispone de esta información en los términos, estructura, desagregación y criterios solicitados. La información disponible internamente no está compilada ni organizada según los desgloses requeridos, y hacerlo exigiría: extraer datos del módulo IMI, revisarlos caso por caso, clasificarlos manualmente por profesión, determinar la tipología de la suspensión o inhabilitación, estructurar series anuales retroactivas. Esto supone una reelaboración de información prohibida expresamente por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). 2. Sobre el estado de implementación del REPS y los límites de la información disponible. Tal como se comunicó al solicitante, el REPS se encuentra aún en fase de implantación, sin que todas las comunidades autónomas y entidades obligadas hayan completado los envíos de datos estructurados. Ello afecta directamente a la completitud y calidad de la información integrada. Los datos parciales o no validados: no permiten generar estadísticas fiables, no garantizan consistencia temporal, y pueden inducir a interpretaciones incorrectas, especialmente en materia sensible como sanciones e inhabilitaciones de profesionales sanitarios. La LTAIBG no obliga a proporcionar información que no cumpla criterios mínimos de calidad ni a crear información "ajustada" a lo que el solicitante desea. 3. Sobre la imposibilidad de utilizar el sistema IMI como fuente alternativa. El reclamante sostiene que el Ministerio "simplemente puede descargar los datos del IMI". Debe aclararse que: el sistema IMI no es un registro estadístico, sino un canal de cooperación administrativa. Las comunicaciones remitidas al IMI no están clasificadas con los criterios solicitados, por lo que no pueden extraerse automáticamente ni producir series agregadas sin un tratamiento adicional, prohibido por el art. 18.1.c). Además, el IMI no sustituye ni cumple la función del REPS, por lo que no constituye una fuente adecuada para elaborar estadísticas oficiales. 4. Sobre las referencias del reclamante a datos facilitados en otras solicitudes. El reclamante alude a que en el pasado se proporcionó una cifra global ("25 alertas desde 2016"). Esa información: era un dato agregado disponible internamente, no requería ningún desglose, y se facilitó en términos generales. Ello no obliga al Ministerio a generar un nivel de detalle superior que no consta en sus bases internas. El Consejo ha reiterado (por ejemplo, R/0117/2017 y otros) que la existencia de algunos datos en un expediente no obliga a elaborar otros datos diferentes ni a crear desgloses inexistentes. 5. Sobre la referencia a expedientes en curso o documentación no finalizada. La doctrina citada por el reclamante no es aplicable. Aquí no se discute un expediente concreto, sino la creación de una estadística compleja y retrospectiva. El hecho de que existan comunicaciones enviadas en distintos años no significa que el Ministerio disponga de: una clasificación por profesión, una tipificación por tipo de inhabilitación, una estructura homogénea por años, ni una base de datos validada para explotación pública. No existe, por tanto, “información finalizada” susceptible de entregarse tal cual. 6. Conclusión. La solicitud requiere: tratamientos adicionales, cruces de datos, clasificación manual, interpretación y reelaboración, y la generación de una nueva estructura estadística inexistente en los sistemas del Ministerio. Todo ello se encuentra expresamente excluido por el art. 18.1.c) de la LTAIBG».»
5. Alegaciones del reclamante
Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de enero de 2026 en el que señala:
«(...) Lo alegado por el ministerio no tiene ninguna base. Primero de todo alegan que yo solicito datos de las alertas que el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) habría remitido al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI). No es cierto. Mi petición no solicita nada en ese sentido, sino que pide información sobre las inhabilitaciones o suspensiones que constan en el propio REPS. Por tanto, no hay que hacer ninguna extracción del IMI como alegan y no se trata de un caso de reelaboración. Teniendo en cuenta, además, que según el ministerio en mayo les constaban 14 médicos inhabilitados. En ningún caso podemos hablar de reelaboración. En cualquier caso, el ministerio podría entregar de forma parcial la información entregando la información tal cual se la pueda descargar del REPS o tal cual la tenga almacenada él mismo y simplemente anonimizar el nombre de los profesionales o cualquier otro dato personal de los mismos que pueda haber en la misma (tal y como mi solicitud lo indicaba), pero tampoco lo ha hecho. Además, los datos que yo pedía como el tipo de sanción, el motivo o dónde estaba el médico colegiado, entre otros, tampoco son información que permita identificar al médico en cuestión, ya que los colegas de médicos de España tienen cientos de personas colegiadas. De hecho, prueba de que se puede entregar la información solicitada es que el ministerio ya facilitó ese agregado de 14 médicos en mayo, así que en ningún caso estamos hablando de que haya que hacer luego una revisión manual caso a caso o un trabajo de nueva categorización y, por tanto, no nos referimos en ningún caso a una reelaboración. En segundo lugar, el ministerio argumenta sobre los datos no completos en el REPS (...) esa referencia del ministerio a datos estructurados se refiere a los datos de profesionales en activo que deben mandar comunidades y otras entidades, no a las inhabilitaciones o suspensiones que consten actualmente que yo solicitaba. Además, y de todos modos, (...) "la información pedida es cuántos médicos inhabilitados constan en el REPS actualmente y no en el futuro. (...) Mi solicitud pide información de la que el ministerio dispone, en ningún caso a crear nueva. Del mismo modo, la información es de calidad, ya que permitiría saber cuántos médicos inhabilitados constan, de qué forma, por qué motivos o a qué colegios pertenecían. Esto permitiría fiscalizar cómo se está vigilando la profesión médica en España. De hecho, otros países de nuestro entorno publican de forma activa directamente este tipo de información. En ningún caso tiene que por qué llevar tampoco a interpretaciones erróneas como asegura el ministerio. En cualquier caso, que el ministerio, en un juicio de valor subjetivo y sin base, considere que una información es de baja calidad o que puede llevar a interpretaciones erróneas, no es base para no entregar una información de carácter público y de interés y relevancia como la que nos ocupa en esta ocasión. (...) Es su propio ministerio quien gestiona el REPS. Por tanto, el argumento sobre la mala calidad del REPS carece de completo sentido en este caso. En tercer lugar, el ministerio argumenta, precisamente, que no puede utilizar el IMI como fuente alternativa. Ni mi solicitud ni mi reclamación contemplaban esa posibilidad. Por tanto, no aplica. (...) En cuarto lugar, el ministerio asegura "sobre las referencias del reclamante a datos facilitados en otras solicitudes: El reclamante alude a que en el pasado se proporcionó una cifra global "25 alertas desde 2016". De nuevo, no aplica lo argumentado en este caso. Yo no he hecho ninguna referencia a esas alertas. Lo que yo comentaba en mi reclamación es que el dircom del Ministerio de Sanidad me informó ante una consulta de infoLibre, medio para el que trabajo, este mes de mayo que constaban 14 médicos inhabilitados en el REPS. Por tanto, si se puede extraer y facilitar ese dato, se puede facilitar la información detallada como la he pedido en mi solicitud de acceso a la información pública. Es evidente que el ministerio dispone del detalle solicitado, sino sería imposible disponer del dato agregado que ha facilitado anteriormente. Cabe recordar la sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. n° 8 de Madrid: "Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instalada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contactado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reapertura[anonimizado]. Lo mismo sucede en este caso, para tener el dato total/agregado de médicos inhabilitados que constan en el REPS es evidente que se tiene la información desglosada para cada médico/caso como yo la solicité. Por tanto, no cabe considerar la reapertura ni que no se disponga de la información como se ha solicitado." Sobre lo que le menciona el ministerio cataloga como "la referencia a expedientes en curso o documentación no finalizada". La doctrina sí aplica en este caso. El ministerio alega que la información no está completa en el REPS, pero eso no implica que no disponga de los datos de las inhabilitaciones u otras sanciones que ya sí constan en el REPS. No se pide sobre los casos que no consten, sino sobre los que sí consten en el mismo. Por tanto, sí dispone de la información sin poder considerarse como reelaboración. Del mismo modo, en ningún caso una información sobre los 14 casos aproximados (ahora puede haber variado el número) de médicos inhabilitados o sancionados con cierto despliegue por el tipo de sanciones, la fecha de las mismas o sobre quien la comunicó se trata de una estadística compleja ni retrospectiva. De hecho, se pide la información sobre los casos que consten en el REPS, no sobre los que hayan constado con anterioridad. Por todo ello, tampoco tienen sentido las conclusiones del ministerio, que asegura que no puede facilitar la información porque necesitaría “tratamientos adicionales, cruces de datos, clasificación manual, interpretación y reelaboración, y la generación de una nueva estructura estadística inexistente en los sistemas del Ministerio”. El ministerio no ha acreditado que necesite hacer cruces de datos ni clasificación manual ni reelaboración y mucho menos una nueva estructura estadística. De hecho, no ha argumentado nada que demuestre ni siquiera un tratamiento adicional—algo que por ser tratamiento significaría necesariamente que se tratara de reelaboración—. Debido a todo esto, y a que el ministerio dispone de los datos en el REPS y ya ha facilitado un dato total agregado con anterioridad —que, además, era bajo, de solo 14 casos y, por tanto, no sería ni siquiera un caso de información voluminosa o compleja—, y debido a la evidente relevancia de la información solicitada, ruego se estime mi reclamación de forma total y se inste al ministerio a entregarme la información que pedí al completo».»II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
4.
El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la misma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al señalar que la información disponible en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente en fase de implementación no habiéndose incorporado todavía todos los profesionales sujetos a inscripción.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando que la información obrante en el registro es completa sin perjuicio de que en el mismo no le consta la totalidad de la información que debería constar porque no se haya remitido, lo cual es cosa distinta. Al mismo tiempo afirmó disponer de mano del propio Ministerio del dato relativo al número de médicos inhabilitados en el mes de mayo -14 médicos inhabilitados en el REPS-; extremo no desmentido por el aquí en este procedimiento.
En fase de alegaciones el Ministerio señaló, en esencia, que la reclamante solicitaba desgloses anuales, por profesión sanitaria y por tipo de inhabilitación o suspensión (temporal o permanente) de las alertas que el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) habría remitido al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) desde 2016; información de la cual el Ministerio no disponía en los términos, estructura, desagregación y criterios solicitados.
Por su parte, durante el trámite de audiencia el interesado reiteró que el propio Ministerio afirmaba que en el mes de mayo les constaban 14 médicos inhabilitados, por lo que no se podía hablar de reincorporación, sin perjuicio de que el Ministerio podría entregar de forma parcial la información entregando la información tal cual se pueda descargar del REPS o tal cual la tenga almacenada el mismo, simplemente anonimizando el nombre de los profesionales o cualquier otro dato personal de los mismos que pueda haber en la misma (tal y como mi solicitud ya indicaba), sin perjuicio de que los datos solicitados (tipo de sanción, motivo o dónde estaba el médico colegiado, entre otros), no son información que permita identificar al médico en cuestión, ya que los colegios de médicos de España tienen cientos de personas colegiadas.
5.
A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede recordar que este Consejo se ha pronunciado recientemente acerca del acceso a la información consistente en los datos identificativos del personal médico inhabilitado o sancionado, en concreto en la R CTBG 0323/2026 –cuya reclamación, por cierto, fue presentada por el mismo que sostiene ésta– y con anterioridad en la R CTBG 1548/2025, de 26 de diciembre, cuyos argumentos se reproducen a continuación:
«4. Centrado el asunto en los términos acabados de reseñar, cabe advertir que el objeto de lo solicitado, relacionado con procedimientos disciplinarios y sancionadores, constituye información que concierne a [anonimizado] personas identificadas o identificables que tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de los mismos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados.
Como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, en el supuesto de que se haya abierto un procedimiento disciplinario a un colegiado que así se encuentre en curso, así como en el caso de que el procedimiento hubiere concluido con la imposición de una sanción (que, precisamente, es el objeto de este procedimiento de reclamación), resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquella estuviera amparada por una norma con rango de ley”.»6.
Asimismo, en la también reciente R CTBG 232/2026, de 27 de febrero, se determina lo siguiente al respecto:
«5. A la vista del régimen jurídico establecido por el legislador español en el precepto que se acaba de transcribir resulta claro que cuando se soliciten datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor, la concesión del acceso a la información que contenga está sujeta a condiciones muy estrictas, en concreto, a que (a) se cuente con el consentimiento expreso del afectado o, de no ser así, a que (b), exista una norma con rango de ley que ampare el acceso.
Dado que en el presente caso no concurre ninguno de los presupuestos habilitante previstos en el artículo 15.1 LTAIBG (no consta el consentimiento de los afectados ni hay una norma de rango legal que ampare el acceso), la limitación establecida por el legislador español en relación con la divulgación de los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas impide reconocer el derecho de acceso a los mismos. En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación.
Lo expuesto es de relevancia en el presente caso, dado que en la citada resolución se concluye que lo que debe protegerse es la identidad del personal médico inhabilitado o sancionado, y tal protección ha de extenderse a aquellos casos en los que la identificación pudiera realizarse de modo indirecto.
En conformidad con el precedente señalado, y dado que la información parcial facilitada permite comprobar, como expone el CGCOM en sus alegaciones, que dado que “el desglose por colegio y año arroja frecuencias muy bajas (valores 1 o próximos), la mera eliminación del nombre no asegura la no identificabilidad”, no puede afirmarse, como hace el reclamante, que la identificación indirecta sea posible únicamente en aquellos casos en que previamente se conozca el nombre de la persona inhabiltada. En efecto, la confirmación de que en una determinada provincia un profesional médico ha sido inhabiltado en un hecho concreto hace posible que, a partir de datos circunstanciales (periodos de ausencia del centro de trabajo, rumores u otros), disponibles en su entorno más cercano (que es, además, en el que se verá más afectado su derecho a la información y la protección de sus datos personales), se produzca una identificación indirecta en casos en que anteriormente no habían sido públicamente conocidos.
Existiendo el mencionado riesgo de reidentificación, el reclamante no ha acreditado, ni en este caso se aprecia de oficio, un interés público en el conocimiento de la información de detalle que pueda considerarse prevalente al derecho a la protección de los datos personales de los afectados».7.
Pues bien, considera este Consejo que los argumentos de ambos resoluciones son plenamente trasladables al presente caso respecto de la petición con el detalle formulado para cada médico –a saber, en "qué colegio de España estaba colegiado, qué tipo de sanción concreta tiene impuesta y si es temporal o permanente, el tiempo que dura la sanción en el caso de las temporales, el motivo de esa sanción, en qué fecha entró en vigor la sanción, en qué fecha se le comunicó al REPS y qué institución la comunicó"-, partiendo del dato, no contradicho por el Ministerio de Sanidad en este procedimiento, en el que comunicó que en el mes de mayo constaban 14 médicos inhabilitados en el REPS; número éste tan reducido que, permite deducir que la identificación del colegio profesional y las fechas de entrada en vigor de la sanción y la fecha en que se le comunicó al REPS, facilitaría que en el entorno próximo de las personas sancionadas se realice la indicada reidentificación. Razón por la que, atentas a las razones expuestas, debe desestimarse la reclamación, con esa extensión, al no ser admisible la entrega de la información con el referido grado de detalle a pesar de que se pudiera operar una anonimización.
Ahora bien, cosa distinta es que hechas las salvedades anteriores, no proceda la entrega de ninguna información. Considera este Consejo que la información solicitada concerniente al número de colegiados afectados y al resto de la información relativa a las características de las sanciones (tipo de decisión o sanción, motivo y autoridad que emitió la sanción, y si es permanente o temporal) no son datos que permitan la reidentificación de los sujetos afectados si se facilitan prescindiendo de otros, como los relativos al ámbito geográfico o la especialidad.
En efecto, en la citada R CTBG 232/2026, de 27 de febrero, que desestimó la reclamación interpuesta por este mismo reclamante ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, se indicaba lo siguiente:
«A lo anterior se suma que, si bien el CGCOM no ha facilitado datos anuales desglosados por tipo de sanción según el colegio al que pertenecían, la entidad requerida se ha mostrado dispuesta a facilitar agregaciones adicionales (p. ej., por categorías generales de medidas o por periodos/plazos más amplios) en caso de que el reclamante esté interesado en obtener la información al margen de la variable del colegio oficial, oferta a la que el solicitante no se ha acogido, sin que pueda, en consecuencia, pronunciarse este Consejo sobre cuál es la variable más idónea para evitar esa reidentificación y, al mismo tiempo, satisfacer su interés en el acceso».
Por consiguiente, considera este Consejo, a la vista de lo expuesto, que es posible facilitar la parte de la información solicitada referida a número de médicos colegiados que constan en el REPS con inhabilitación, suspensión del ejercicio profesional, expulsión del colegio o alguna sanción similar, tanto de forma permanente como temporal, indicando el tipo de sanción concreta impuesta y si es temporal o permanente, el tipo de duración de la sanción en el caso de los temporales y el motivo de esa sanción, así como qué institución la comunicó, mediante el ámbito geográfico con identificación del colegio profesional, las fechas de entrada en vigor de la sanción y la fecha en que se le comunicó al REPS, facilitarán la reidentificación de los médicos afectados.
8.
Sentado lo anterior procede verificar si la entrega de la información solicitada no afectada por el límite del artículo 15 LTAIBG, constituirá un supuesto de reelaboración (complejo) conforme a lo preceptuado en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),
«[...] el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida en que su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede derivar en varias causas (...).».Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y deseminada», que requiera de «una labor consistente en recabar, primar; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no: sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requiera no disponga de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Desde esa perspectiva este Consejo entiende que en este caso no se ha justificado la entrega de la información solicitada exija, en efecto, una labor de reelaboración compleja. De un lado conviene aclarar que resulta irrelevante a los efectos pretendidos el argumento de que el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente en fase de implementación y que todavía no se han incorporado todos los profesionales sujetos a inscripción, y no ser por ello la información disponible suficientemente representativa de la realidad. De otro lado, tampoco es relevante que en dicho registro la información no se contenga en los términos, estructura, desagregación y criterios solicitados, toda vez que, no habiéndose justificado otra cosa, y partiendo del escaso número de médicos inhabilitados que constaban en el mes de mayo, en ningún caso resultaría admisible hablar de una reelaboración del art.18.1.c. LTAIBG; no menos, aún, a la luz de los datos profesionales sanitarios que sí constan que se incorporan al registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
Es más, como sugiere el propio reclamante, el Ministerio podría haber entregado de forma parcial la información entregando la disponible tal cual se la pueda descargar del REPS o tal cual la tenga almacenada el mismo.
Por consiguiente, no ha quedado acreditado que la entrega de la información solicitada constituya un supuesto de reelaboración compleja del artículo 18.1.c. LTAIBG.
9.
Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la presente reclamación en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 7 de esta resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, en los términos fijados en el fundamento jurídico 7 de esta resolución.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada, en los términos acotados en el fundamento jurídico 7 de esta resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.