Inadmitida 29/05/2026 · 20 días en resolverse

Acceso a instrumentos de consulta de archivos históricos y solicitud de cita presencial

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso a instrumentos de consulta de archivos históricos para estudios científicos. Tras alegar silencio administrativo positivo, el interesado intentó solicitar una cita presencial, ante lo cual el Ministerio se negó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación porque el interesado ya había interpuesto un recurso de alzada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015.
2 No es posible la simultaneidad de la reclamación de transparencia y el recurso de alzada sobre la misma pretensión.
3 Una solicitud de cita presencial para acceder a archivos no constituye una solicitud de información pública en sí misma, sino una petición de actuación material.
4 La pretensión de materializar el acceso mediante cita es inseparable de la pretensión principal ya impugnada por vía de alzada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

instrumentos de consulta, art. 23.1 LTAIBG, 112.2 LPAC.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (solicitud n.º 2025023449):

    «Para diversos estudios científicos, relacionados con política interior durante el franquismo, se hace imperioso conocer aquellos instrumentos de consulta (ya sean calificados como "instrumentos de control" o "instrumentos de descripción") que permitan conocer el contenido de series y unidades documentales generadas por el antiguo Ministerio de la Gobernación que todavía no se han transferido al Archivo General de la Administración.

    Concretamente interesa consultar los instrumentos de consulta del Archivo General del Ministerio del Interior que mencionen documentación anterior al 20 de noviembre de 1975 y que permita conocer la documentación que conservan de las siguientes direcciones generales:
    • Dirección General de Política Interior.
    • Subsecretaría de Gobernación – Interior.
    • Secretaría General Técnica.
    Solicita:
    1. Autorización de acceso físico al archivo donde se encuentren los instrumentos de consulta para los fines científicos descritos.
    2. Autorización para la consulta de los instrumentos de consulta de los subfondos mencionados, con supervisión, si es preciso, del personal técnico del archivo y con las medidas de seguridad y confidencialidad que estimen oportunas.
    3. Autorización para que identificadas relaciones y series documentales de interés, pueda solicitar in situ copia digital de fragmentos de estos instrumentos a los técnicos del archivo».
  2. El 2 de enero de 2026, el solicitante presenta escrito al Ministerio del Interior solicitando la expedición de un certificado acreditativo del silencio administrativo positivo de su petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
  3. Mediante resolución de 8 de enero de 2026, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior inadmite la solicitud indicando que la misma carece de fundamento, exponiendo que «no le ha sido transferido por la Dirección General de Política Interior, órgano competente durante el periodo cronológico de dicho fondo en materia de régimen local y electoral, tal y como se le informó con anterioridad», por lo que «al no haber sido transferida la documentación mencionada, el Archivo General no dispone de los correspondientes instrumentos de control».
  4. Con fecha 12 de enero de 2026, la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación emitió certificado de silencio positivo «sin perjuicio del deber de la Administración de dictar resolución expresa posterior coherente con el objeto de la petición, que ha sido firmada por el Secretario General Técnico el 8 de enero de 2026 en el sentido de carecer aquella de fundamento, según permite el artículo 88.5 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre», de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
  5. Mediante escrito de 14 de enero de 2026, el solicitante interpuso recurso de alzada al amparo de los artículos 121 y 122 LPAC, contra la indicada resolución de 8 de enero de 2026. Asimismo, por escrito de 9 de febrero de 2026 dirigido a la Subsecretaría del Ministerio del Interior, el reclamante interesó información sobre si su escrito de 14 de enero de 2026 «se está tramitando como recurso de alzada» y expone que «manifiesto expresamente que dicho escrito tiene naturaleza de recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 (por deducirse su verdadero carácter), y solicito que sea tramitado como tal».
  6. El 19 de marzo de 2026, el interesado presentó escrito a la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación en el que solicita «cita presencial en el Archivo General del Ministerio del Interior para una primera consulta de los instrumentos de consulta (instrumentos de descripción e instrumentos de control) de los subfondos indicados en mi solicitud de 27 de noviembre de 2025». En dicho escrito, el interesado argumenta que, dado que está en curso un recurso de alzada contra la resolución de 8 de enero de 2026, «el único acto administrativo que produce efectos en relación con mi solicitud de acceso es la estimación generada por silencio administrativo positivo».
  7. Por escrito de 24 de marzo de 2026, la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación da respuesta a la solicitud de cita presencial indicando que «la interposición del recurso, por un lado, impide decidir de forma autónoma la solicitud de 20 de marzo y, por otro, obliga a esperar a o estar a lo que se decida en esta vía impugnatoria y, en definitiva, a la interpretación que del instituto del silencio se haga por la instancia superior», por lo que «no procede acceder a lo solicitado».
  8. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que se manifestó los antecedentes indicados, aportando copia de los documentos correspondientes, y expone lo siguiente:

    «Tengo reconocido el acceso a la documentación por silencio administrativo positivo, con certificado expedido por el Ministerio, sin embargo, el Ministerio se niega a formalizar el acceso.

    Reclamo la decisión de denegar la formalización del acceso, que en el caso del archivo intermedia cita previa.

    La resolución se dictó sin pie de recurso ni plazos para interponer recurso».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presentadas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados instrumentos de consulta del Archivo General del Ministerio del Interior, invocándose por el interesado el régimen específico de acceso a la información recogido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, desarrollada por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del citado Real Decreto 1708/2011, la reclamante entendido estimada su solicitud por silencio, interesando del Ministerio certificado acreditativo del silencio producido. El Ministerio dictó resolución fuera de plazo en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud por considerarla carente de fundamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.5 LPAC, resolución frente a la que la reclamante ha interpuesto recurso de alzada de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 LPAC, de acuerdo con la remisión que efectúa el artículo 32 del Real Decreto 1708/2011. Posteriormente, obtenido el certificado de silencio, el reclamante presenta una solicitud de acceso presencial, respondiendo el Ministerio en el sentido de que no procede la formalización de acceso solicitada en tanto que está pendiente el recurso de alzada indicado.
  4. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como
    «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»
    (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC). El citado artículo 112.2 LPAC dispone que
    «[I]las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. (...).»
  5. En este caso, el reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada y, posteriormente, por la interposición de una reclamación ante este Consejo, no siendo posible la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por lo que le cabría esperar a la resolución del citado recurso de alzada, la cual, en caso de disconformidad, únicamente puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3 y 125.1 LPAC—. A dicha conclusión ha de llegarse tanto respecto de la solicitud inicial, de 27 de noviembre de 2025, por la que se interesaba el acceso a determinados instrumentos de consulta del Ministerio del Interior, como de la posterior solicitud de cita presencial de 19 de marzo de 2026, que como el propio reclamante indica, es una solicitud de formalización del acceso solicitado en la primera. En efecto, la cita presencial es la modalidad preferida por el reclamante para materializar la pretensión de acceso a determinados instrumentos de consulta del Archivo General del Ministerio del Interior formulada el 27 de noviembre de 2025 y ha de dilucidarse en el mismo ámbito, sin que sea posible separar ambas cuestiones y presentar ante este Consejo lo referido a la materialización (o formalización) del acceso cuando se ha optado por presentar un recurso de alzada respecto de la pretensión de acceso a la información. A ello se añade que una solicitud de cita presencial no constituye una solicitud de información pública ante cuya resolución proceda interponer la reclamación ante este Consejo previsto en el artículo 24 LTAIBG. En efecto, una solicitud de cita presencial (cita previa o similar) interesa una actuación material de la Administración, como es la de que se asigne al solicitante una fecha (o fechas) con la finalidad de hacer uso de un servicio público, petición que en ningún caso tiene encaje en la noción de información pública prevista en el artículo 13 LTAIBG, tampoco en aquellos casos en el que el servicio público para el que se solicita cita presencial sea el de acceso a la información pública, en este caso, obrante en los archivos. De recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho, circunstancia que no se cumple en los casos de petición de cita presencial.
  6. De lo que se desprende que, habiéndose ya formulado la pretensión del reclamante mediante el recurso de alzada, procedería la inadmisión de la presente reclamación, al no ser posible simultanear ambas vías de recurso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por haberse presentado previamente recurso de alzada frente a la misma resolución de la que trae causa esta reclamación.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.