Estimada 29/05/2026 · 170 días en resolverse

Acceso a información sobre convocatoria y contenidos de una reunión informativa en un centro penitenciario

Un sindicato solicitó al Ministerio del Interior información sobre una reunión entre la dirección del Centro Penitenciario de Segovia y representantes sindicales (convocatoria, orden del día, asistentes y temas debatidos). El Ministerio denegó el acceso alegando que no era una reunión negociadora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reuniones informativas celebradas por organismos públicos con organizaciones sindicales forman parte de la agenda institucional pública y son información pública.
2 El derecho de acceso tiene un valor relevante cuando se vincula a la representación sindical y al ejercicio de la libertad sindical.
3 Aunque una reunión no sea de carácter negociador y no requiera acta según la LRJSP, la información existente sobre su convocatoria y temas tratados debe ser facilitada.
4 La información debe entregarse previa disociación de los datos de carácter personal de los representantes sindicales para cumplir con el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2025 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-500110779):

«El pasado 6 de noviembre, se reunió la dirección del C.P. de Segovia con los representantes de los trabajadores del mismo. Por ello, al amparo de la Ley de transparencia y buen gobierno, y preservando los datos personales y la seguridad del centro solicito conocer:
1) Convocatoria si la hubiese y en todo caso orden del día con los asuntos a tratar.
2) Organizaciones sindicales convocadas a dicha reunión.
3) Organizaciones sindicales que asistieron a dicha reunión.
4) Cualquier otro tema debatido en la misma aunque no estuviese previsto.
5) Acuerdos o decisiones adoptadas».

2. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2025, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias denegó la información solicitada en los términos siguientes:

«La solicitud de información formulada por el interesado, presidente de la organización CSIF-Prisiones, no puede ser atendida en los términos requeridos ya que las reuniones y contactos que la Dirección de un centro penitenciario celebre no son, de inicio, objeto de exposición ni examen por terceros, al formar parte de sus competencias ordinarias.

En el caso señalado, si la Dirección del centro penitenciario de Segovia celebra una reunión con una organización sindical legalmente constituida, sin espíritu negociador, el contenido de la misma no tiene por qué transcurrir fuera de los participantes».

3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución.

4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«La reunión celebrada el día 6 de noviembre pasado entre la Directora del centro penitenciario de Segovia y miembros de la organización sindical [anonimizado] no Puede Matar, ni tuvo carácter negociador ni de su propia convocatoria y/o celebración se puede extraer que vulnerare derecho alguno de los reconocidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical al requerirle ni a su organización, porque, se insiste, de la misma no se derivó consecuencia alguna fuera de una mera reunión informativa entre una organización legalmente constituida, con amplísima representatividad en el ámbito territorial en el que se [anonimizado] ubica el centro penitenciario de Segovia y que tuvo tal grado de informalidad que ni fue convocada de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público ni se levantó acta de la misma.

Insistimos en que la Dirección del centro penitenciario ostenta, entre sus funciones, ex artículo 280.2, 2ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, la de «representar al centro penitenciario en sus relaciones con autoridades, centros, entidades o personas (...)».».

5. El 29 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el escrito 8 de enero de 2026 en el que reitera los términos de su reclamación, incidiendo en que «sí existió convocatoria» y que «el acta de la reunión se debe levantar por imperativo del art. 18.1 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). Asimismo, invoca que la información solicitada «reviste un elevado valor desde el punto de vista de la realización de los fines de la transparencia de la actuación de las Administraciones Públicas».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presentadas recibidas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una reunión celebrada el 6 de noviembre de 2025 entre la dirección del Centro Penitenciario de Segovia y representantes de los trabajadores del mismo.

El Ministerio dictó resolución en la que deniega toda la información con base en que la reunión de la Dirección de un centro penitenciario con una organización sindical «no tiene por qué transcurrir fuera de los participantes» cuando no tiene finalidad negociadora.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede parcialmente el acceso a la información, identificando a la organización sindical que asistió a la reunión del 6 de noviembre de 2025 y confirmando que no tuvo carácter negociador y que de la misma no se derivó consecuencia alguna, de la que se desprende que no se adoptaron acuerdos o decisiones. Finalmente, el Ministerio añade que no se levantó acta de la misma y que la convocatoria no se realizó siguiendo la LJSP.

4.

Sentado lo anterior resulta necesario aclarar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Asimismo, de acuerdo con el Criterio interpretativo 2/2016, de 5 de julio, criterio conjunto de este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos,

«[e]l acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos en el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es decir, se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias».
Asimismo, concluye dicho criterio que
«se entenderá disponible toda aquella información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento proporcional a la importancia del interés público existente en la divulgación de la información, aunque implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario».

En lo que respecta al presente caso, y conforme con lo expuesto, las reuniones que un organismo público celebra con organizaciones sindicales a título informativo forman parte de la agenda institucional pública, y por tanto, son indudablemente información pública, como así lo reconoce el propio Ministerio cuando afirma que la reunión forma parte de sus competencias ordinarias, y en concreto, cuando expone que corresponde a la Dirección "a representar al centro penitenciario en sus relaciones con autoridades, centros, entidades o personas (...)".

Por otro lado, si bien, las reuniones informativas, en las que se excluye la finalidad negociadora, no constituyen reuniones de un órgano colegiado y, por tanto, como el Ministerio expone, no resulta necesaria su convocatoria conforme lo previsto por la LRJSP, ni resulta necesario el levantamiento de acta, no se ha negado ni en la resolución ni en las alegaciones que exista información pública sobre amas cuestiones, información que, conforme criterio de este Consejo, debe ser facilitada al sindicato solicitante. En concreto:
(i) la comunicación de la convocatoria a la organización sindical, la previsión de asuntos a tratar y, en su caso, otras organizaciones sindicales convocadas que no asistieron a la reunión;
(ii) temas debatidos distintos de los previstos.

A ello se añade el relevante interés público en el contenido de las reuniones informativas celebradas entre un organismo público y una organización sindical, en la medida en que resulta esencial para que los empleados públicos afectados y el resto de organizaciones sindicales puedan someter al escrutinio el funcionamiento, actividad y pautas de actuación del organismo, reforzando con ello las garantías de transparencia y control de la actuación pública.

En este sentido no puede desconocerse la relevancia del derecho de acceso a la información cuando se vincula a la representación sindical y, en consecuencia, al ejercicio de la libertad sindical. Así lo subrayó el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 13 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4636) en la que señala que

«(n)o cabe ninguna duda de que el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerarse atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995; entre otras)»
.

5.

Por último, no puede descartarse que en la información solicitada, cuya entrega procede, estén presentes datos personales de las personas físicas que actúan en representación de organizaciones sindicales, por lo que, en aplicación de lo previsto por el artículo 15.4 LTAIBG, sus datos deberán ser previamente disociados, al no constar el consentimiento expreso y por escrito de dichas personas que exige el artículo 15.1 LTAIBG para aquellos casos en que se solicita información pública que «contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias».

6.

En conclusión, dado que el Ministerio no ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de la solicitud de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, ni ha motivado la restricción de acceso a la información en la protección de alguno de los intereses protegidos por el artículo 14.1 LTAIBG, y que la información solicitada dado que constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información facilitada, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, remita al sindicato reclamante la siguiente información en relación con la reunión mantenida con la dirección del C.P. de Segovia con los representantes de los trabajadores del mismo:

  • Convocatoria si la hubiese y en todo caso orden del día con los asuntos a tratar.
  • Organizaciones sindicales convocadas a dicha reunión.
  • Cualquier otro tema debatido en la misma aunque no estuviese previsto.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al sindicato reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.