El Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el presunto silencio administrativo de Osakidetza respecto a la situación de su categoría y la gestión de listas de contratación. La Comisión estimó parcialmente la reclamación al considerar que Osakidetza ha respondido a la cuestión planteada, aunque la información requiere mayor precisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 70/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2026/000014
Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________, en nombre del __________________________________ del País Vasco, frente al presunto silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante Osakidetza.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.
El día 14 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ______________________, en nombre del _______________________________ (en adelante, el reclamante) en la que traslada que:
"Que esta parte viene presentando, a lo largo de todo el año 2025 (prácticamente durante UN AÑO), numerosas solicitudes de información acerca de la situación actual de la categoría de D.U dietética y nutrición en Osakidetza y sobre la gestión y ordenación de las listas de los años 2004 y 2021.
[...]
Asimismo, se adjunta como Documento nº 4 la comunicación presentada por vía electrónica al portal de transparencia Gardena el referido día 14 de mayo de 2025:
[...]
Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito de reclamación ante la Comisión Vasca de acceso a información pública, junto con sus documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y a la mayor urgencia posible se proceda a remitir a esta parte la información reiteradamente solicitada".
2.
El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a Osakidetza para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
3.
El 13 de abril de 2026 se emite la respuesta por parte de Osakidetza en la que expone que las consultas en relación a las plazas de dietistas-nutricionistas han sido numerosas a lo largo del tiempo y para demostrar lo dicho, adjunta correos electrónicos fechados el 8 de mayo de 2025, el 25 de noviembre de 2025 y el 20 de marzo de 2026.
En el correo electrónico de 8 de mayo de 2025 se puede leer lo siguiente:
Buen día.
Adjunto remitimos respuesta a la iniciativa ciudadana Exp. 25-012359.
Que le vaya bien.
A lo que Osakidetza, remitiendo la respuesta a la iniciativa ciudadana, respondió:
Buen día,
Desde la Dirección de Gabinete y Comunicación del Consejero, os remitimos estas peticiones de una ciudadana.
Por favor, remitidnos una respuesta para poder enviársela antes del 5 de mayo.
Muchas gracias y un saludo.
Osakidetza
En el correo electrónico de 25 de noviembre de 2025 se puede leer lo siguiente:
Recientemente hemos tenido conocimiento de la intención de Osakidetza de convocar plazas para dietistas-nutricionistas en la próxima OPE 23-24-25. Esta noticia ha sido largamente esperada por el colectivo profesional, que, sin duda, la recibirá con gran alegría y entusiasmo, por lo que en el Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas recibiremos numerosas preguntas al respecto. Nos gustaría poder atenderlas de la mejor manera posible, para lo que precisamos contar con información detallada. En concreto, nos interesaría conocer:
Por otra parte, y en base a experiencias previas en otras autonomías, les rogamos que el tribunal esté formado totalmente (o, al menos, mayoritariamente) por dietistas-nutricionistas con experiencia clínica o docentes universitarios. Desde el colegio nos ponemos a su disposición para proponerles nombres de profesionales que cumplan estos requisitos. Asimismo, quedamos a su disposición para el diseño del temario específico para la categoría.
- Nª total de plazas a convocar, tanto en atención primaria como especializada y hospitalaria.
- A ser posible, los destinos concretos.
- Tipo de pruebas a realizar (batería de preguntas, test, prueba de conocimiento)
- Méritos específicos para la categoría
Además de esta cuestión, nos gustaría solicitarle información sobre las listas actualmente vigentes. La categoría está incluida en las listas de sustitución del año 2004, que se encuentran cerradas. Sin embargo, sobre noviembre de 2024 se abrió la categoría en las listas de contratación de 2021, de donde desapareció aproximadamente en el mes de abril, sin que llegase a publicarse ningún listado. Esta cuestión ha generado múltiples dudas en el colectivo, ya que desconoce si se están utilizando las de 2004 o las de 2021 y, si se estuvieran utilizando estas últimas, si se ha incluido de oficio a las personas previamente inscritas en las de 2004.
A lo que Osakidetza respondió:
En relación con la posible convocatoria de plazas de Diplomado/a Dietética que menciona, le comunicamos que a día de hoy no podemos confirmar que vayan a convocarse plazas de dicha categoría, por lo que no podemos suministrarle la información concreta que nos solicita.
En cualquier caso, le informamos de los contactos para plantear dudas relacionadas con OPE o Listas de Contratación:
OPE:
Listas de Contratación:
Un saludo,
En el correo electrónico de 20 de marzo 2026 se puede leer lo siguiente:
Como recordará, en el mes de noviembre este Colegio se dirigió a Osakidetza en relación con la posible inclusión de plazas para dietistas-nutricionistas en la Oferta de Empleo Público 2023-2024-2025. En su respuesta, se nos indicaba que en aquel momento no se encontraban en disposición de confirmar la convocatoria de plazas de dicha categoría, por lo que no podían facilitar la información solicitada.
Con posterioridad, el pasado 4 de febrero se han publicado las bases generales de la citada OPE, y recientemente el Sr. Consejero ha manifestado que, de las 5.425 plazas convocadas, 2.160 corresponderán a plazas de nueva creación, señalando asimismo que las bases específicas serán publicadas a lo largo del mes de marzo.
Asimismo, según los datos de que dispone este Colegio, actualmente existen al menos 3 plazas de dietista-nutricionista ocupadas en régimen de interinidad, susceptibles de ser incluidas en el referido proceso selectivo.
Por otra parte, al colegio llegan insistentes rumores sobre la existencia de un temario para la categoría.
A la vista de estos elementos, y dada la inminencia de la publicación de las bases específicas, resulta especialmente relevante para este Colegio —en el ejercicio de sus funciones como corporación de derecho público y en garantía de la adecuada información a los profesionales — disponer de información cierta que permita dotar de seguridad jurídica y previsibilidad a los afectados.
Por ello, nos dirigimos nuevamente a ese organismo al objeto de que se nos facilite un pronunciamiento claro y actualizado sobre la eventual inclusión de plazas de la categoría Diplomado/a en Dietética en la citada Oferta de Empleo Público.
En particular, y en el marco de los principios de transparencia, buena administración y lealtad institucional, solicitamos que se nos informe, de manera expresa y sobre la base de la situación real existente en el momento de emisión de la respuesta, acerca de:La relevancia de esta información para la correcta orientación de los profesionales y para evitar situaciones de incertidumbre o expectativas infundadas hace necesario que la respuesta que se nos traslade sea lo más precisa, completa y fiable posible.
- La previsión de inclusión de plazas de dicha categoría en la OPE.
- El número estimado de las mismas, en su caso.
- El destino o ubicación de las mismas, en su caso.
Agradeciendo de antemano su atención y colaboración, quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional.
A lo que Osakidetza respondió:
En respuesta a su solicitud de información, le indicamos lo siguiente:
- Está prevista la inclusión de plazas de la categoría de Diplomados/as Sanitarios/as en Nutrición Humana y Dietética en la OPE 23-24-25, tal y como se indica en el documento que puede consultar en la web de Osakidetza:
- El número de plazas convocadas para la categoría mencionada se conocerá en el momento de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Resolución que contenga las bases específicas.
- En relación con el destino o ubicación de las plazas, las bases generales de la convocatoria de la OPE 23-24-25, publicada en BOPV el 04/02/2026, dicen lo siguiente: "La identificación de los destinos objeto de esta convocatoria, su categoría y puesto funcional, así como las características y requisitos de las mismas, incluido su perfil lingüístico y su fecha de preceptividad, se realizará tras la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Resolución de la directora general de Osakidetza-Servicio vasco de salud de adjudicación definitiva de destinos del ciclo correspondiente del concurso de traslados abierto y permanente de Osakidetza-Servicio vasco de salud."
4.
Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presumas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.
La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.
La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.
Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.
El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.
Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.
Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.
El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, por lo que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. En el caso que no ocupa, la reclamación no identifica contra qué acto administrativo o contra qué silencio administrativo está interponiendo la reclamación.
10.
En relación con la información cuya denegación se recurre, ha de señalarse que la parte reclamante no concreta de manera fehaciente el contenido exacto de la información pretendida. En particular, en el apartado tercero de su escrito de reclamación se limita a reproducir la comunicación previamente presentada a través del Portal de Transparencia Gardena, referida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Por tanto, partimos de dicha información con el objetivo de realizar el correspondiente examen.
11.
Con fecha 13 de abril de 2026, Osakidetza manifiesta haber remitido a la persona solicitante, a través de correo electrónico, la información de que disponía en relación con la cuestión planteada, aportando asimismo copia de dicha comunicación en el marco del presente expediente.
En dicha respuesta se proporciona información relativa al régimen jurídico aplicable a la elaboración y gestión de las listas de contratación temporal vigentes en Osakidetza, en particular el Acuerdo de 21 de julio de 2021 del Consejo de Administración, y sus posteriores modificaciones, así como la inexistencia de lista correspondiente a la categoría de Dietética y Nutrición en el Anexo II del citado Acuerdo.
Asimismo, se informa sobre los criterios y procedimientos para la constitución de nuevas listas de contratación temporal, incluyendo la necesidad de negociación previa en la Mesa Sectorial de Sanidad y su aprobación mediante resolución de la dirección competente, así como la previsión de apertura futura de la citada categoría.
De este modo, debe concluirse que la Administración ha dado respuesta a la solicitud formulada por la parte reclamante a través del Portal Gardena, en la medida en que ha proporcionado información vinculada a la cuestión planteada.
12.
En la comunicación presentada a través del Portal de Transparencia Gardena, la persona reclamante incluye diversas peticiones de información, entre las que figuran la "duración del contrato", el "histórico de contratos", el "número de contratos realizados desde el año 2000 hasta la actualidad" o la "posición en lista de la persona contratada", así como otras de contenido análogo.
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las materias objeto de solicitud se incardinan, con carácter general, en el ámbito de la actividad contractual de una entidad pública, por lo que, en principio, cabe considerarlas comprendidas en el concepto de información pública definido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder del sujeto obligado y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, debe destacarse que parte de la información solicitada presenta una conexión directa con las obligaciones de publicidad activa en materia de contratación pública, en la medida en que se refiere a elementos estructurales de los contratos (tales como su duración o la relación de contratos celebrados), respecto de los cuales el ordenamiento jurídico impone deberes específicos de difusión pública, lo que, en su caso, permitiría articular la satisfacción del derecho de acceso mediante la remisión a fuentes previamente publicadas o disponibles.
No obstante lo anterior, la solicitud no distingue ni delimita con precisión el alcance material de cada una de las peticiones formuladas, incluyendo referencias genéricas a un "histórico" o a un "número de contratos desde el año 2000", lo que introduce un grado significativo de amplitud temporal y de indeterminación que obliga a examinar, para cada uno de los extremos solicitados, si la información existe en los términos requeridos o si su obtención exigiría un tratamiento previo de elaboración.
En este sentido, la eventual necesidad de recopilar, sistematizar o agregar información dispersa en múltiples expedientes o registros administrativos podría, en función de las circunstancias del caso, situar la solicitud en el ámbito de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, relativa a aquellas peticiones cuya atención requiera una acción previa de reelaboración. Ahora bien, conforme a la doctrina consolidada, dicha causa no puede apreciarse de forma automática por el mero volumen o extensión de la información solicitada, sino únicamente cuando la Administración deba generar ex novo un producto informativo inexistente, y no cuando se trate de facilitar datos contenidos en sistemas normalizados de gestión o registros ya existentes.
Finalmente, la acumulación en una misma solicitud de diversas pretensiones de distinta naturaleza —algunas de ellas referidas a información concreta y fácilmente identificable, y otras formuladas en términos amplios o genéricos— impone a la Administración la obligación de realizar un análisis individualizado de cada petición, evitando respuestas globales o indiferenciadas, y favoreciendo, en su caso, soluciones que permitan, en la mayor medida posible, hacer efectivo el derecho de acceso mediante la acotación o reconducción de la solicitud hacia información existente y accesible.
En consecuencia, la valoración jurídica de las peticiones formuladas no puede entenderse satisfecha mediante su mera enumeración, sino que requiere un examen específico sobre su disponibilidad, grado de elaboración requerido y eventual encaje en las obligaciones de publicidad activa, todo ello atendiendo a los principios de transparencia, proporcionalidad y facilitación del acceso que informan la normativa aplicable.
13.
Finalmente, procede poner en valor la actuación desarrollada por Osakidetza en el presente supuesto, en tanto que, más allá del estricto cumplimiento formal de las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, ha manifestado de forma expresa su disposición a mantener un espacio de diálogo con la entidad solicitante.
En efecto, consta que la entidad reclamada ha reiterado su voluntad de celebrar una reunión con el Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas del País Vasco, lo que evidencia una actitud proactiva orientada no solo a la mera satisfacción de la solicitud en términos formales, sino también a la clarificación y adecuada comprensión de las cuestiones planteadas. Dicha actuación resulta coherente con los principios de buena fe, colaboración y lealtad institucional que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas y la ciudadanía, así como con la finalidad última de la normativa de transparencia, orientada a favorecer el conocimiento, la participación y el control de la actuación pública.
Desde esta Comisión se considera que este tipo de iniciativas contribuyen de manera positiva a la efectividad real del derecho de acceso, en la medida en que permiten contextualizar la información solicitada, facilitar su comprensión y, en su caso, canalizar de forma más adecuada futuras solicitudes de información.
Por ello, se estima oportuno invitar al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas del País Vasco a atender la propuesta formulada por Osakidetza y a participar en dicha reunión, como vía idónea para abordar, en un marco de cooperación, las cuestiones de interés común que subyacen en la solicitud de información objeto del presente expediente.
Esta invitación se formula sin perjuicio del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la normativa de transparencia, y en el entendimiento de que el diálogo institucional constituye un instrumento complementario que, en determinados supuestos, puede favorecer una resolución más eficaz, completa y satisfactoria de las pretensiones planteadas.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y a Osakidetza.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.