Inadmitida 16/03/2026 · 61 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a un informe técnico de una subvención

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Irun el acceso a un informe técnico de una subvención. Tras la denegación de la administración, la interesada interpuso un recurso de reposición y posteriormente una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo y por no seguir el régimen de impugnación legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante la Comisión es de carácter sustitutivo de los recursos administrativos, por lo que no es compatible interponer un recurso de reposición y una reclamación sobre el mismo asunto.
2 La reclamante no respetó el régimen de impugnaciones establecido en la Ley 19/2013, al dirigirse a la Comisión por la falta de resolución de un recurso de reposición en lugar de impugnar la denegación original.
3 Incluso si se hubiera impugnado la resolución de denegación inicial, la reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116 de la Ley 39/2015 por tratarse de una impugnación interpuesta fuera del plazo legalmente establecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por la _______________________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Irun.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.

El 14 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. __________________________, en nombre y representación de la ______________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Irun. Concretamente, en su escrito la reclamante refiere que el Ayuntamiento de Irun le ha negado el acceso a una información pública que solicitó a través de "La petición online" que "se realizó el 12 de diciembre de 2025", cuya copia adjunta.

2.

El documento que presenta la reclamante el 12 de diciembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Irun y al que se refiere en su reclamación como "petición online" lleva por título el siguiente: "RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución nº 1655/2025 y la denegación de acceso al informe técnico de 09/05/2025. Expediente: 2025INPU0019".

3.

El recurso de reposición comienza relatando los antecedentes relevantes, donde se conoce que la reclamante solicitó al Ayuntamiento el 14 de octubre de 2025 dos informes técnicos del expediente 2024SUHA0041, que mediante la Resolución 1655/2025 de 17 de octubre se le comunica que uno de esos dos informes "no se encuentra vigente porque ha sido sustituido por otro de 29/07/2025" y que no se le proporciona por tener carácter de auxiliar (artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), decisión con la que la reclamante discrepa y recurre a través del recurso de reposición. En el recurso no se hace mención alguna a cuál es el contenido o el alcance material del expediente en cuestión, ni sobre qué versa el informe por el que se reclama. La reclamante alega que el referido informe no tiene carácter auxiliar y que no se puede excluir del expediente, que la Administración no especifica ni la autoría de dicha decisión ni los motivos de la misma, que la resolución incurre en un error lógico y jurídico grave, y que la denegación del acceso al requerido informe constituye una restricción injustificada y desproporcionada del derecho de acceso. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de reposición, se incorpore el informe en cuestión al expediente y se le haga entrega de este, y que se identifique a la persona que tomó la decisión de excluir el informe del expediente y por qué motivos.

4.

El 3 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Irun para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

5.

El 16 de marzo de 2026 se emite la respuesta del Ayuntamiento de Irun suscrita por su Delegada de Hacienda, Impulso de Ciudad y Promoción Económica, que traslada lo siguiente:

1.- Antecedentes
.-El expediente que dio lugar a la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. _________________ y que dio lugar al expediente 2025INPU0019, es el expediente de subvención 2024SUHA0041, relativo a la solicitud de ayudas al comercio de Irun para proyectos de interés estratégico PERCO-Linea 2, presentada por la ______________________. Cabe señalar que dicho expediente fue tramitado con normalidad así como que la entidad ______________________________ no interpuso recurso alguno en tiempo y forma contra la Resolución de la Delegación de Impulso de ciudad y Promoción económica nº 1858 de fecha 26 de noviembre de 2025 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de octubre y ponía fin a la vía administrativa.
.-Conforme a los datos obrantes en los registros municipales el expediente 2025INPU0019, relativo a solicitud de acceso a información pública fue abierto en fecha 14 de octubre de 2025 (Registro de entrada 42583/2025) a instancias de D_______________________, en nombre y representación de la ______________________________ El citado expediente constaba, hasta la fecha de presentación de la queja de referencia de los siguientes trámites: (...) Frente a la Resolución de la Delegada de Hacienda de número 1892 de fecha 27 de noviembre de 2025 fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2025 (Registro de entrada 49906/2025) Recurso de Reposición por el Sr. ______________. Dicho recurso, por error, no fue incorporado al expediente 2025INPU0019, y, en consecuencia, no fue resuelto en plazo por este Ayuntamiento, dando lugar su desestimación por silencio administrativo a la reclamación/queja que ha dado lugar al expediente con referencia 2026/000017. No obstante, al recibir la reclamación/queja presentada por el Sr. ____________ ante la Comisión y percatarse los servicios municipales del error cometido, se ha procedido a resolver dicho Recurso mediante la Resolución de la Delegada de Hacienda nº 487 de fecha 16 de marzo de 2026, que se adjunta como Documento nº1.
2.- Fundamentos de derecho.
-En la solicitud que da lugar a la apertura del expediente 2025INPU0019 se interesa copia de la siguiente documentación:
-Copia del Informe Técnico justificación (del 9.05.2025), del expediente 2024SUHA0041, Convocatoria Ayudas al Comercio de Irun - Perco 2024.
-Copia del Informe Técnico justificación (del 19.09.2025), del expediente 2024SUHA0041, Convocatoria Ayudas al Comercio de Irun - Perco 2024.
En la Resolución de la Delegada de Impulso de ciudad y Promoción económica de número 1665 y de fecha 17 de octubre de 2025, se resuelve que en cumplimiento de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, procede atender la solicitud, señalando asimismo que, el informe solicitado de fecha 9 de mayo de 2025 no se encuentra vigente al haber sido sustituido por un nuevo informe de fecha 29 de julio de 2025.
-En fecha 28 de octubre de 2025 (Registro de entrada nº 44286/2025), y dentro del expediente 2025INPU0019, D. _______________________, solicita, 1º.-Que se proceda a aclarar quién ha ordenado o autorizado la sustitución del Informe técnico de fecha 09/05/2025 por el nuevo de 29/07/2025, indicando los motivos que justifican dicha modificación. 2º.-Que se incorpore al expediente copia íntegra del informe técnico original de 09/05/2025, emitido por la persona instructora, y se facilite al solicitante copia del mismo conforme al derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013.
Por Resolución de la Delegada de Hacienda de número 1892 de fecha 27 de noviembre de 2025 se resuelve, 1ª. DENEGAR el acceso al informe inicial de fecha 09/05/2025, por tener carácter auxiliar o de apoyo conforme al art. 70.4 LPACAP, al haber sido sustituido por el informe definitivo de 29/07/2025 que sí integra el expediente y fundamenta la resolución. En la parte expositiva de dicha Resolución se recogen claramente los motivos de la denegación de dicho acceso y que se reproducen a continuación: "La solicitud debe analizarse conforme a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT), en relación con la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE). El artículo 12 LT reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública. El artículo 13 LT define como tal los documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. No obstante, dicho derecho no es absoluto y puede limitarse (arts. 14 a 16 LT), o ser inadmitido (art. 18 LT), especialmente cuando la información tenga carácter auxiliar o de apoyo, sea un borrador o carezca de efectos jurídicos propios. Además, cuando quienes solicitan la documentación ostentan la condición de interesados en el procedimiento, la disposición adicional primera LT remite a las previsiones del art. 53.1.a) y del art. 70 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP). El derecho de acceso de los interesados del art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –LPACAP-, comprende los documentos que formen parte del expediente, entendiendo por tal, según el art. 70 LPACAP, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento de la resolución administrativa. El apartado 4 del mismo artículo excluye de ese concepto la información “que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”. La enumeración citada en el artículo, según la doctrina, es una mera ejemplificación que no afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan condición principal de auxiliar o de apoyo. Revisada la documentación obrante, consta que el informe de fecha 09/05/2025: • Fue posteriormente sustituido por un nuevo informe fechado el 29/07/2025. • El informe inicial contenía apreciaciones que fueron corregidas o subsanadas en la versión definitiva. • Únicamente el informe de 29/07/2025 es el que fundamenta la propuesta de resolución y, por tanto, el que integra el expediente administrativo en sentido estricto. Por ello, el informe inicial “sustituido” por otro definitivo no fundamenta la resolución, y puede constituir un documento provisional cuyo contenido fue corregido. Por ello, no tendría la condición de documento integrante del expediente, sino la de documento auxiliar que se excluye conforme al art. 70.4 LPACAP. Al no formar parte del expediente administrativo, la interesada no ostenta un derecho de acceso directo al mismo, y la Administración puede denegar su entrega motivadamente." Se adjunta en el Anexo II, copia íntegra de la Resolución de la Delegada de Hacienda número 1892 de fecha 27 de noviembre de 2025.
3.- Conclusiones. De lo recogido en los apartados anteriores cabe señalar que con independencia de que por un error de procedimiento no se hubiera contestado en plazo el Recurso de reposición presentado por el Sr. _______________ contra la Resolución de la Delegada de Hacienda de número 1892 de fecha 27 noviembre de 2025, se trata de un hecho aislado dado que este Ayuntamiento viene dando cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, en los términos que la misma regula. En este sentido, y como se acredita con el documento que se adjunta este Ayuntamiento ha procedido a corregir el error y ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el Sr. ______________ en fecha 12 de diciembre de 2025, a la mayor brevedad. Por otra parte, y en lo que hace referencia al fondo de la cuestión, cabe destacar que las Resoluciones dictadas por esta Administración Municipal en el expediente de referencia, 2025INPU0019 están plenamente motivadas. Tal y como se ha señalado en la parte expositiva de las resoluciones de referencia, El derecho de acceso de los interesados del art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –LPACAP-, comprende los documentos que formen parte del expediente, entendiendo por tal, según el art. 70 LPACAP, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento de la resolución administrativa. Únicamente el Informe de 29 de julio de 2025, Informe al que ha tenido acceso la entidad solicitante, es el que fundamenta el expediente y por lo tanto, es el que integra el expediente administrativo. (...)."

6.

En su respuesta de 17 de marzo de 2026 el Ayuntamiento de Irun proporciona a esta Comisión copia de la Resolución de la Delegada de Hacienda nº 487/2026 de 16 de marzo de 2026, así como de la Resolución de la Delegada de Hacienda nº 1892/2025 de 27 de noviembre de 2025, ambas dirigidas a la reclamante.

7.

El 26 de marzo de 2026 la reclamante remite a esta Comisión la copia de "la Resolución de denegación del acceso al citado informe técnico, resolución que ha sido notificada con fecha de 24 de marzo de 2026", y se reafirma en su solicitud para que se le requiera al Ayuntamiento a que le facilite el acceso al informe técnico de 9 de mayo de 2025 por el que reclama.

8.

Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.

La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.

La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.

La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.

Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.

En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.

El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

7.

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

8.

La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).

9.

El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

10.

Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

11.

El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa se adelanta que la reclamación no ha sido presentada en plazo por los motivos que se exponen a continuación, y que están estrechamente relacionados con el procedimiento establecido por la LTAIBG con relación al ejercicio del derecho al acceso a la información pública y su régimen de impugnaciones.

12.

El artículo 23 de la LTAIBG establece los recursos frente a una resolución expresa o presunta en materia de acceso: la interposición de una reclamación, que tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y que es de carácter potestativo, y que se presenta, en este caso, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública; o la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

13.

A este respecto, se ha de constatar que la reclamante no ha respetado el régimen de impugnaciones establecido en el artículo 23 de la LTAIBG, ya que no ha interpuesto la reclamación ante esta Comisión contra la resolución que, en primera instancia, desestimó la solicitud de acceso a la información por la que ahora reclama, sino que lo ha hecho ante la falta de resolución, no ya de una nueva solicitud de acceso a la información que ha sido desatendida, sino del recurso de reposición que presentó ante el Ayuntamiento el 12 de diciembre de 2025.

14.

Y ello porque ha quedado acreditado en el expediente:

  • (i) que la reclamante solicitó acceso a dos informes técnicos el 14 de octubre de 2025;
  • (ii) que el acceso al informe por el que ahora reclama le fue denegado mediante la Resolución nº 1655/2025 de 17 de octubre de 2025 -que no consta en el expediente-;
  • (iii) que el 28 de octubre la reclamante solicitó nuevamente acceso al informe que le fue denegado;
  • (iv) que dicha solicitud fue también denegada motivadamente por la Resolución nº 1892/2025 el 27 de noviembre de 2025;
  • (v) que el 15 de diciembre de 2025 la reclamante interpuso un recurso de reposición contra la Resolución nº 1655/2025 de 17 de octubre de 2025, según refiere el enunciado del recurso que presenta, si bien la Resolución nº 487/2026 de 16 de marzo hace referencia a que el recurso de reposición que se resuelve es contra la Resolución nº 1892/2025 de la Delegada de Hacienda, de 27 de noviembre de 2025;
  • (vi) que el 14 de enero de 2026 la reclamante presenta una reclamación ante esta Comisión por la desestimación presunta de su recurso de reposición;
  • (vii) que el 16 de marzo de 2026 el Ayuntamiento de Irun resuelve el recurso de reposición presentado por la reclamante el 15 de diciembre en sentido desestimatorio.

15.

Así, ante una solicitud de acceso a la información que se considera no atendida, la LTAIBG no contempla la posibilidad de seguir reiterando la misma solicitud a través de instancias posteriores que insistan en el acceso a la documentación requerida, sino que establece un régimen de impugnaciones en aras a garantizar la seguridad del tráfico jurídico en la materia, y que resulta de obligado cumplimiento.

16.

En consecuencia, resulta incompatible el recurso de reposición interpuesto ante la Alcaldesa con la interposición de la reclamación ante esta Comisión, ya que, con arreglo al artículo 23.1 de la LTAIBG, esta reclamación tiene, en todo caso, la consideración de sustitutiva -y no complementaria- de los recursos administrativos. Este argumento es igualmente válido para el supuesto de que, tal y como refiere el Ayuntamiento, el recurso de reposición que interpone la reclamante fuera contra la Resolución nº 1892/2025 de la Delegada de Hacienda, de 27 de noviembre de 2025.

17.

A mayor abundamiento, incluso en el supuesto de que contra la Resolución nº 1655/2025 de 17 de octubre de 2025 la reclamante hubiera interpuesto una reclamación en lugar del recurso de reposición que presentó el 15 de diciembre, el plazo para su presentación hubiera expirado en un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (artículo 24.2. de la LTAIBG), y, sin embargo, la reclamación ante esta Comisión se presentó el 14 de enero de 2026, es decir, fuera del plazo legalmente establecido a tal efecto.

18.

En virtud del artículo 24.3 de la LTAIBG, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la, ahora, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

19.

En consecuencia, la reclamación presentada ha de ser inadmitida en atención al artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé como causas de inadmisión de un recurso (letras c y d del artículo 116) cuando se trate de un acto no susceptible de recurso o que cuando haya sido interpuesto una vez transcurrido el plazo establecido al efecto, como ocurre en este caso.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,


RESOLUCIÓN

Primero.-

Inadmitir la reclamación interpuesta por la ___________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Irun.

Segundo.-

Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Irun.

Tercero.-

Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.