Una entidad solicitó copia íntegra del expediente de un proceso de selección de personal al Ente Vasco de la Energía (EVE) tras no recibir respuesta. El EVE alegó protección de datos y falta de legitimación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información previa anonimización de los datos personales de los candidatos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por _____________________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Ente Vasco de la Energía.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 7 de noviembre de 2025 D. _______________________, actuando en representación de __________________________________ (en adelante, la reclamante) presenta ante la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación Administrativa del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco una solicitud de acceso a la información dirigida el Ente Vasco de la Energía (en adelante, el EVE).
2.- En su solicitud, la reclamante expone y solicita lo siguiente:
Que el Instituto Vasco de Administración Pública (en adelante, IVAP), tiene publicado actualmente en su página web una oferta de empleo del Ente Vasco de la Energía (en adelante, EVE), denominada “Director de Desarrollo e Innovación”, tal como puede verse en el siguiente enlace e-innovacion/webivap00-a3lanesk/es/ , y cuyo plazo de inscripción consta cerrado, sin ser accesibles las pestañas “Admisión” y “Convocatoria”, pudiendo acceder únicamente al “Resumen” de la oferta.
Que no se ha podido acceder a la documentación completa del proceso de selección, no estando publicada ni en la web del IVAP ni en la del EVE, siendo esta información esencial para valorar una posible impugnación de la tramitación, evitando así posibles vulneraciones de derechos.
Que, por todo ello, es interés de mi representada obtener con carácter urgente copia íntegra de toda la documentación que conste en el seno del proceso de selección, incluyendo, entre otros, el perfil de los candidatos optantes y del candidato seleccionado a fin de confirmar que la adjudicación del puesto se ha hecho con la debida diligencia, por lo que a estos efectos realiza la siguiente.
3.- El 16 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la reclamante en la que traslada:
Que, en fecha 7 de noviembre de 2025 mi representada presentó, vía registro electrónico ante la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación Administrativa (Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno) una solicitud de acceso a información relativa a la convocatoria del Ente Vasco de la Energía (en adelante, EVE) de una plaza de Director/a de Desarrollo e Innovación, en el ejercicio de los derechos que le asisten y de conformidad con lo previsto en la Ley 19/20131.
Que, no habiendo recibido hasta la fecha contestación alguna por parte de la referida Administración, una vez transcurrido el plazo de un (1) mes legalmente establecido en el artículo 20 de la LEY 19/2013 y, por tanto, debiendo entender, de conformidad con el apartado cuarto del referido artículo que “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”, mediante el presente se interpone en tiempo y forma ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación contra la desestimación presunta de solicitud de información pública.
4.- El 5 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, ante quien la reclamante presentó su solicitud de acceso a la información, para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
5.- El 20 de mayo de 2026 se da, asimismo, traslado de la reclamación al EVE, para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
6.- El 25 de mayo se recibe la respuesta del EVE, suscrita por su Director de Servicios Corporativos, en la que presenta alegaciones, como son las referidas a los antecedentes de hecho, a la prevalencia de la protección de los datos de carácter personal, a la falta de condición de interesado de la reclamante en el procedimiento de selección en cuestión y a la imposibilidad del acceso parcial a la información sensible mediante anonimización; y finalmente, solicita a esta Comisión que desestime de la reclamación o, en su caso, la estime parcialmente reconociendo el acceso a la información no sensible del expediente.
7.- En cuanto a los contenidos del escrito del EVE se refiere, interesa traer a estos antecedentes de hecho los siguientes fragmentos que se extraen de este y que se reproducen a continuación:
“Por circunstancias que se están analizando internamente, este Ente no tuvo constancia de la recepción de dicha solicitud, motivo por el cual no se emitió respuesta en el plazo legalmente establecido, lo que derivó en la interposición de la reclamación que da origen al presente expediente por desestimación presunta”.
“El objeto de la información solicitada por _______________ es el expediente completo de un proceso de selección de personal, el cual contiene información de carácter eminentemente personal y sensible de todos los candidatos que participaron en el mismo, incluyendo, entre otros, sus datos identificativos (nombre y apellidos, nº de DNI, nº de teléfono, dirección postal y de correo electrónico, fecha de nacimiento y domicilio), información relativa a titulación y trayectoria profesional (estudios, conocimientos, empresas-entidades en las que ha trabajado previamente y funciones-responsabilidades desempeñadas), retribución actual y/o deseada, informes de valoración de méritos, el resultado de las pruebas psicotécnicas efectuadas, rasgos personales derivados de la entrevista efectuada con la empresa consultora externa, valoración de las competencias profesionales requeridas para el puesto y conclusiones de las entrevistas personales mantenidas con el tribunal designado por EVE para el proceso”.
“En el presente caso, parte de la información solicitada por _________________ colisiona frontalmente con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución. (…) La divulgación de esta información a un tercero, como es _____________, supondría una injerencia grave e injustificada en la esfera de privacidad de las personas candidatas que participaron en el proceso de buena fe. Expondría sus datos personales y perfiles profesionales y las valoraciones (positivas o negativas) recibidas a una entidad ajena al proceso, con el consiguiente perjuicio para su intimidad, su imagen profesional y su seguridad”.
“A sensu contrario, quien no es participante carece de dicha condición y, por tanto, de ese derecho de acceso reforzado al expediente. La solicitud de _____________, por tanto, no se enmarca en el derecho de un/a interesado/a a acceder a un expediente en el que es parte, sino en el régimen general de acceso a la información pública del artículo 12 de la LTBG, que confiere a cualquier ciudadano/a el derecho a acceder a información pública sujeto a los límites previstos en los artículos 14 y 15 de dicha ley. En este régimen general, la protección de los datos personales de terceros actúa como límite reforzado, ya que ________________ no acredita un interés específico que justifique la prevalencia del acceso sobre la privacidad de las personas candidatas”.
“La simple supresión de nombres y apellidos sería insuficiente, ya que la concatenación de datos curriculares (empresas anteriores, fechas, titulaciones específicas) en un ámbito profesional tan concreto permitiría la reidentificación de las personas candidatas con un alto grado de probabilidad. (…) Despojar a los documentos de toda esa información (experiencia, valoraciones, etc.) para evitar la identificación haría que la información resultante careciera de sentido uno respondiera al objeto de la solicitud, convirtiendo el derecho de acceso en eu ejercicio fútil”.
“Por todo lo expuesto, el Ente Vasco de la Energía considera que la solicitud de acceso a la totalidad del expediente de selección formulada por _________________ no puede ser atendida, por cuanto su divulgación íntegra supondría una vulneración grave del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de las personas participantes en el proceso selectivo, derecho que prevalece sobre el interés de la entidad solicitante, la cual, además, carece de la condición de interesada en el procedimiento administrativo de origen.
No obstante, con carácter subsidiario y únicamente en el supuesto de que la CVAIP no estimara oportunas las alegaciones y argumentos expuestos por el EVE, este Ente considera procedente limitar por las razones ya expuestas el acceso a la siguiente documentación del expediente, la cual permitiría un control suficiente sobre la legalidad y objetividad del procedimiento, sin vulnerar derechos de terceros:
(i) Datos de composición del órgano de selección.
(ii) Documento descriptivo final del procedimiento de selección, previa disociación de todos los datos personales de las personas aspirantes, incluyendo copia del anuncio, número de personas candidatas por fases, etc.
(iii) Resolución de adjudicación, previa disociación de todos los datos personales de las personas aspirantes”.
8.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta. Se ha de garantizar, asimismo, la pertinente protección de los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.
9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En consecuencia, se ha de entender que la reclamación se ha presentado en plazo.
10.- El EVE es un ente público de derecho privado que integra la Administración institucional del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que actúa sometida a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, publicidad, eficacia y eficiencia (artículos 8 y 11.2 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del sector Público Vasco).
11.- En su respuesta, el EVE, asumiendo la aplicación de los citados principios, pone de manifiesto, en primer lugar, que no respondió a la solicitud de acceso a la información presentada en noviembre por la reclamante porque, por circunstancias que están analizando internamente, no se había tramitado la solicitud en cuestión. Y posteriormente, de manera sintética, solicita que se inadmita la reclamación porque la reclamante carece de la condición de interesada o, en su caso, que admita parcialmente la reclamación pero únicamente respecto a los datos de carácter no sensible.
12.- Comenzando por la alegación relativa a la falta de condición de persona interesada en el procedimiento por parte de la reclamante, se ha de incidir en que el párrafo 3 del artículo 18 de la LTAIBG refiere explícitamente que la persona que solicita el acceso a la información no está obligada a motivar su solicitud.
13.- Y la recientemente aprobada LTE precisa, también de manera explícita, que el ejercicio del derecho al acceso a la información pública no precisa motivar la solicitud ni invocar ninguna norma, no estando condicionado a ostentar la persona solicitante la condición de persona interesada ni a la concurrencia de ningún derecho o interés legítimo (artículo 24.2), en coherencia con los pronunciamientos judiciales al respecto.
14.- A modo de ejemplo, la sentencia de 11 de septiembre de 2025 del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 7878/2024 refiere que “Hemos enfatizado que la delimitación subjetiva del derecho se efectúa por la Ley en términos muy amplios, reconociéndose a “todas las personas” sin mayores distinciones (vid. STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 2578/2020), FJ 3º.4), sin necesidad de motivar la solicitud (vid. STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019), FJ 4º. 7) y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven (vid. STS de 2 de junio de 2022 (rec. 416/2020), FJ 2º.1)”.
15.- En consecuencia, resulta improcedente atender la alegación relativa a la falta de legitimación de la reclamante que alega el EVE, ya que el derecho al acceso a la información pública no precisa legalmente de ostentar la condición de persona interesada.
16.- La información que solicita la reclamante tiene la consideración de información pública en tanto que se trata de documentación que obra en el EVE y que se ha generado con motivo del proceso de selección llevado a cabo para la cobertura del puesto de Director o Directora de Desarrollo e Innovación del ente, por lo tanto se ha de reconocer el derecho de la reclamante a acceder a dicha información, salvaguardando la adecuada protección de los datos personales que se hallen en el expediente en cuestión.
17.- Y ello porque, en el caso que nos ocupa, no se constata que resulte de aplicación ninguno de los límites al derecho de acceso del artículo 14 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión alguna de las previstas en el artículo 18 de la ley.
18.- No ocurre lo mismo, sin embargo, con la debida protección de los datos personales que se haya de dispensar, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, disposición en la que también se centra el EVE en su escrito de alegaciones.
19.- A este respecto, con arreglo al artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
20.- No obstante lo anterior, el mismo artículo en su párrafo tercero establece que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos -lo que se presume que acontece en este supuesto-, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas -en este caso, las personas candidatas o participante en el proceso de selección- cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta, en particular, los criterios señalados al efecto en la mencionada disposición normativa.
21.- Respecto a la mención realizada en el párrafo anterior sobre los datos especialmente protegidos, cabe señalar que tienen dicha consideración aquellos datos que se recogen en el párrafo 1 del artículo 15 de la LTAIBG, como son aquellos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, o los que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, los que contengan datos genéticos o biométricos o contuvieran datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública a la persona infractora, también incluidos en los artículo 9 y 10 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.
22.- Por lo tanto, corresponde al EVE proporcionar la información solicitada por la reclamante ponderando su acceso con el fin de salvaguardar la debida protección de los datos personales en cuestión y, en su caso, disociando o anonimizando toda la información relacionada con los datos personales existentes en el expediente que carezcan de interés público en aplicación del principio de proporcionalidad.
23.- También aquí resulta de interés traer a colación lo que la LTE dispone en materia de protección de datos personales ya que proporciona criterios de actuación de utilidad para el EVE en su tarea de dispensar la protección legal que estos datos precisan:
“Artículo 30.– Protección de datos personales en las solicitudes de acceso a la información pública.
1.– Para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
2.– Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada, a menos que dicha persona afectada hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública a la persona infractora, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de la persona afectada o si aquella estuviera amparada por una norma con rango de ley.
3.– Cuando el objeto de la solicitud de acceso a la información pública esté directamente relacionado con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la entidad pública concernida y contenga datos personales meramente identificativos, procederá la concesión del acceso a la información, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer sobre el interés público en su divulgación la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
4.– En cualquier caso, se denegará el acceso cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información, o que debe preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
5.– No procederá la denegación o la limitación del derecho de acceso a la información pública si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.”
24.- Si bien el EVE plantea en su escrito que sea esta Comisión quien valide la propuesta que realiza para proporcionar la información del expediente que considera no sensible, se ha de reparar en que se trata de un cometido que corresponde realizar al propio ente al acometer la ponderación requerida en la materia, a la vista de la naturaleza de la información que obra en el expediente de la selección en cuestión y en atención a que corresponde a la Autoridad Vasca de Protección de Datos, en su calidad de autoridad administrativa independiente, velar por el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos.
25.- En consecuencia, la Comisión ha de estimar la reclamación parcialmente, en tanto que se habrán de omitir o de denegar los datos personales obrantes en el expediente de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
Primero.- Admitir parcialmente la reclamación interpuesta por ______________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Ente Vasco de la Energía.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ente Vasco de la Energía.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.