El reclamante solicitó a la Universidad del País Vasco (EHU) datos sobre plazas de profesorado convocadas entre 1985 y 2024 y su desglose por reserva para personas con discapacidad. Tras una respuesta insuficiente, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la universidad no motivó la omisión de los años solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 73/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. ____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 17 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ___________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, la EHU), en la que refiere que el 12 de diciembre de 2025 solicitó a la EHU diversa información sobre la reserva de plazas para personas con discapacidad en las convocatorias de profesorado, que no le ha sido proporcionado, por lo que insta a la Comisión Vasca de Información Pública para que requiera a la EHU a contestarle.
2.- La solicitud presentada por el reclamante ante la EHU el 12 de diciembre de 2025, concretamente, traslada lo siguiente:
“les solicito el número de plazas convocadas para PDI permanente (cuerpos docentes universitarios, PCD/PPL, y resto de figuras contractuales permanentes) en cada uno de los años de 1985 a 2024, indicando para cada año cuántas de ellas se han convocado para cada una de las figuras y, para cada figura, cuántas se han destinado al "cupo de reserva de plaza para personas con discapacidad" (en el sentido del artículo 59, no1, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y anteriormente por las leyes 30/1984,23/1988, 53/2003, y 7/2007). Asi mismo, para cada año de los anteriores (en la fecha que ustedes determinen), les solicito el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla (sobre el total de PDI y desglosado para cada figura contractual/funcionarial).".
3.- El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a la EHU para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
5.- El 15 de abril de 2026 se recibe la respuesta de la EHU en la que informa que:
“Analizados los datos obrantes en esta Universidad, podemos facilitar los siguientes datos: - Resolución de 11 de noviembre de 2025, del Rector de la Universidad del Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se convoca concurso de a plazas de Profesorado Agregado por turno libre (BOPV 02/12/2025). Plaza AGC8L1-D00057-18. - Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la Rectora de la de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios (BOPV 27/11/2023). Plaza CUC8/1-D00146-7. - Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Rectora de la Universidad Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se convoca concurso de a Plazas de Profesorado (BOPV ) Plaza AGC8L1–D00093-16. - Agregado por turno libre y por turno de discapacidad (19/12/2023)”.
6.- El 7 de mayo tiene entrada en la Comisión una comunicación del reclamante en la que informa que el 27 de abril de 2025 recibió una resolución estimatoria de la EHU -aporta la resolución, con idénticos datos a los arriba recogidos- cuya información considera incompleta y que no responde a su solicitud. Concretamente refiere que:
“El pasado 12-12-2025 solicité a la UPV-EHU diversa información sobre plazas convocadas (turno libre y turno discapacidad) así como porcentaje de profesorado con discapacidad. El 27-4-2026 he recibido una resolución estimatoria (sin mencionar acceso parcial, ni limitación, ni motivación alguna que restrinja el acceso como pueda ser reelaboración, etc) pero cuyos datos adjuntos son manifiestamente incompletos y no satisfacen mi solicitud. Por ello, SOLICITO, se inste a la UPV-EHU a dar respuesta, motivada, completa, a la solicitud planteada”.
7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2.1.d) de la LTAIBG incluye las universidades públicas, como la EHU) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, precisamente por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).
9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, que se produce cuando la solicitud no se resuelve en el plazo máximo de un mes desde su recepción (artículo 20.1 de la LTAIBG). El reclamante presentó su solicitud de acceso a la información ante la EHU el 12 de diciembre de 2025 y el 17 de enero de 2026 la reclamación ante esta Comisión por la desestimación presunta de la misma, dentro del plazo establecido al efecto.
10.- En el caso que nos ocupa el reclamante solicita, en primera instancia, que se le proporcione la siguiente información: número de plazas convocadas para PDI permanente en cada uno de los años de 1985 a 2024 y aquellas destinadas al cupo de reserva de personas con discapacidad, y el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla -personal funcionario y laboral-.
11.- La respuesta de la EHU, tanto en el escrito dirigido a esta Comisión como en la resolución de la solicitud remitida al reclamante, proporciona la referencia de tres convocatorias publicadas los años 2023 y 2025 -incluye la referencia de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco- relativas a concursos de profesorado agregado por turno libre, de cuerpos docentes universitarios y de plazas de profesorado, en las que en cada una de ellas se identifica una plaza concreta, así como la referencia “Agregado por turno libre y por turno de discapacidad (19/12/2023)”. Sin embargo, la universidad en su respuesta no especifica el número de plazas convocadas en los años anteriores, desde 1985 a 2023, ni el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI, sin proporcionar motivación alguna que justifique la omisión de dicha información.
12.- La solicitud de acceso a la información realizada por el reclamante se corresponde con las características propias de la información pública definidas en el artículo 13 de la LTAIBG y, en principio, no parece atisbarse la posible concurrencia de los límites o de las causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG aplicables al caso en cuestión.
13.- En todo caso, la aplicación de los referidos límites al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).
14.- Dado que la EHU ha proporcionado una información limitada a los años 2023 y 2025 sin motivar las razones por las que no traslada la información sobre los demás años por los que el reclamante también pregunta ni sobre el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI, más allá de contextualizar que se ofrecen los datos una vez “analizados los datos obrantes en esta Universidad”, esta Comisión no encuentra en el expediente la motivación que justifique la omisión parcial de la información solicitada por el reclamante, por lo que ha de estimar la reclamación objeto de la presente resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante la EHU.
Segundo.- Instar a la EHU a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y a la EHU.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a el reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.