La reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Donostia sobre la gestión de las bolsas de trabajo y su soporte normativo. Tras recibir una respuesta que explicaba su situación y remitía a la normativa publicada, interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto al considerar que la información ya fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 74/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por Dña. _____________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Ayuntamiento de Donostia.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 19 de enero de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación de Dña. ________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la presunta desestimación de su solicitud de acceso a la información realizada ante el Ayuntamiento de Donostia el día 23 de noviembre de 2025.
2.- La reclamación, en síntesis, solicita lo siguiente:
- Información sobre gestión de bolsas de trabajo
- Solicitud de corrección de su estado en las bolsas de trabajo de TAG así como requerimiento de información sobre soporte normativo para la gestión única argumentada
- Criterios de Gestión y Constitución de las bolsas de trabajo (BOG 17/08/21)
3.- El 5 de marzo de 2026 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite la reclamación al Ayuntamiento de Donostia para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
4.- El 24 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Donostia en donde se recoge que “El 23 de marzo de 2026 se notificó a la Sra. ________________ la resolución del Concejal de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria y Euskera” adjuntando dicha resolución.
5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
10.- En cuanto al fondo de la reclamación planteada, a la vista de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión considera acreditado que:
- Con fecha 25 de octubre de 2025, la reclamante se dirigió al Ayuntamiento de Donostia solicitando conocer las razones por las que figuraba como no disponible en las bolsas de trabajo, así como la base jurídica reguladora de la gestión de dichas bolsas.
- Consta igualmente que el Ayuntamiento dio respuesta a dicha solicitud mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2025, remitida a través del Buzón de la Ciudadanía, en la que se informaba a la interesada del motivo de su situación en las bolsas y se le facilitaba el acceso a la normativa aplicable mediante remisión al Boletín Oficial de Gipuzkoa, donde se encuentran publicadas las disposiciones reguladoras de tales bolsas.
- Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2025, la reclamante volvió a dirigirse al Ayuntamiento manifestando su disconformidad con la respuesta recibida e instando la revisión de su situación, al entender que la decisión administrativa carecía de cobertura normativa suficiente.
Sentado lo anterior, esta Comisión aprecia que la reclamación planteada se fundamenta en una confusión entre el derecho de acceso a la información pública y la impugnación de la actuación administrativa relativa a la situación de la interesada en las bolsas de trabajo.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso queda satisfecho cuando la administración facilita la información solicitada o indica de manera suficiente dónde puede ser consultada. En el presente caso, el Ayuntamiento el día 27 de octubre no solo ofreció una respuesta expresa sobre el motivo de la situación de la reclamante, sino que además proporcionó un medio de acceso a la normativa aplicable, cumpliendo así las exigencias derivadas del citado precepto.
Por el contrario, la discrepancia de la interesada con la interpretación o aplicación de dicha normativa, con la fundamentación jurídica del acto administrativo, así como con los efectos que de ella se derivan en su situación concreta, constituye una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública.
En consecuencia, debe concluirse que la pretensión de la reclamante excede del objeto propio de este procedimiento de reclamación en materia de transparencia, al dirigirse, en realidad, a cuestionar el fondo de una actuación administrativa, lo cual cabe decir que ha sido canalizada mediante la Resolución del Concejal de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria y Euskera del Ayuntamiento de Donostia firmado el día 23 de marzo de 2026.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.