Estimada 14/05/2026 · 115 días en resolverse

Acceso a información sobre la trayectoria laboral de una profesional sanitaria en la sanidad pública vasca

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco conocer las fechas y puestos desempeñados por una doctora en la sanidad pública tras su inhabilitación en el Reino Unido. El Departamento denegó el acceso alegando protección de datos personales (art. 15 LTAIBG). La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación por falta de motivación suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó que la información estaba ligada a una posible infracción y que su divulgación afectaría a la privacidad de la profesional.
2 El Departamento no acreditó haber realizado una ponderación adecuada entre el interés público y la protección de datos, ni explicó el perjuicio concreto.
3 La información sobre puestos y periodos de actividad en la administración se considera dato meramente identificativo relacionado con la actividad pública.
4 No consta que se otorgara el derecho de audiencia a la persona afectada antes de la denegación, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 Ante la ausencia de una motivación fundada que justifique la prevalencia de la protección de datos sobre el derecho de acceso, procede la entrega de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 75/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 19 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. _____________________________ (en adelante, el reclamante) en la que expone que solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco acceder a la siguiente información -no adjunta copia de dicha solicitud-: "Solicito conocer de qué fecha a qué fecha y en qué puesto ha trabajado la doctora ____________________________ para el Departamento de Salud u Osakidetza o cualquier hospital o centro sanitario público vasco. Recuerdo que según constaba en el REPS del Ministerio de Sanidad hasta hace solo unas semanas la doctora se supone que trabajaba en el Hospital Universitario de Donostia-San Sebastián. La doctora ha sido inhabilitada por mala praxis en Reino Unido. Es de evidente interés público conocer si ha trabajado después de eso en la sanidad pública vasca. Solicito, además, conocer si el Departamento tenía constancia de su inhabilitación en Reino Unido".

2.- Con relación a dicha solicitud, el reclamante señala que "El departamento la ha inadmitido alegando protección de datos personales y asegurando lo siguiente 'La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en el artículo 15 claras limitaciones al acceso de información en atención al conflicto del derecho al acceso a la información con la privacidad y los datos personales. Así, establece que el acceso a cualquier información que incluya datos sobre comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor sólo se podrá autorizar con el consentimiento expreso del afectado o por una ley, condiciones que no se cumplen en el presente caso'". Aporta copia de la referida Resolución de 18 de diciembre de 2025, de la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud cuya decisión se reproduce literalmente en el escrito de reclamación, tal y como se recoge en este párrafo.

3.- El reclamante muestra su disconformidad con la resolución del Departamento de Salud porque "Mi solicitud pedía conocer información sobre el trabajo que la doctora ha desempeñado para la Administración pública vasca, no información sobre ninguna posible sanción", y, además, traslada que "Debido a que la amonestación en Reino Unido tiene carácter público y se la inhabilita para ejercer es de interés público conocer también si el Departamento tenía constancia de esa inhabilitación o no, más cuando hay precedentes de médicos que han sido inhabilitados en España tras ser inhabilitados en otros países europeos, ya que la jurisprudencia considera que en ese caso no son elegibles tampoco para estar colegiados en nuestro país". Y apunta que "también que ante casos similares la Comunidad de Madrid y la Junta de Andalucía han informado sobre otros médicos con situaciones muy parecidas indicando de cuándo a cuándo han trabajado para la Administración pública y en qué puesto y lugar. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. No se trata de una información especialmente protegida. De hecho, prueba de ello es que los pacientes saben quiénes son sus médicos e incluso hay centros sanitarios que publican el listado completo de profesionales".

4.- El 23 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

5.- El 8 de abril de 2026 se recibe la respuesta del Departamento municipal suscrita por la Directora de Organización y Gestión de Recursos Humanos, en la que se traslada lo siguiente:

"3. El conocimiento de las fechas, puestos y centros en los que la persona afectada hubiera podido prestar servicios en la sanidad pública vasca se solicita con la finalidad de verificar si dicho desempeño se produjo con posterioridad a una supuesta inhabilitación profesional. En este contexto, la Administración consideró que no resultaba viable una disociación efectiva de la información que permitiera atender parcialmente la solicitud sin afectar a los derechos protegidos por el artículo 15 de la Ley 19/2013, al quedar la información profesional solicitada ligada a la existencia o no de una infracción y a su valoración pública. 4. Existe un interés legítimo de la ciudadanía en el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. No obstante, dicho interés público no puede entenderse como absoluto ni prevalente en todo caso frente a los derechos fundamentales de las personas físicas afectadas, especialmente cuando la información solicitada se refiere a situaciones individualizadas y se encuentra vinculada a posibles infracciones profesionales. La ponderación efectuada tuvo en cuenta el interés público general alegado, concluyéndose que, en las circunstancias concurrentes, no resultaba suficiente para justificar el acceso a una información que podía causar un perjuicio relevante a los derechos de la persona afectada".

6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).

9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como sucede en este caso.

10.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita al Departamento de Salud "conocer de qué fecha a qué fecha y en qué puesto ha trabajado la doctora ____________________________ para el Departamento de Salud u Osakidetza o cualquier hospital o centro sanitario público vasco".

11.- El Departamento de Salud, por su parte, asocia estrechamente la solicitud de acceso a la información que proporciona el reclamante relativa a la inhabilitación de la profesional cuestión para ejercer en el Reino Unido por mala praxis.

12.- Así, el Departamento inadmite en primera instancia la solicitud alegando que se está tratando de acceder a información que incluya datos sobre comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevan amonestación pública a la persona infractora y que, en ese caso, de conformidad con el artículo 15 de la LTAIBG, el acceso a la información "sólo se podrá autorizar con el consentimiento expreso del afectado o por una ley, condiciones que no se cumplen en el presente caso".

13.- En el trámite de audiencia de la presente reclamación, el Departamento de Salud incide en que la "información profesional solicitada está ligada a la existencia o no de una infracción y a su valoración pública" y que, en consecuencia, el admitir el acceso solicitado no resulta viable porque supondrían una afección a "los derechos protegidos por el artículo 15 de la Ley 19/2013". Reconoce el "interés legítimo de la ciudadanía en el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios" pero no lo considera "como un derecho absoluto ni prevalente en todo caso frente a los derechos fundamentales de las personas físicas afectadas, especialmente cuando la información solicitada se refiere a situaciones individualizadas y se encuentra vinculada a posibles infracciones profesionales". Y concluye que, realizada la ponderación pertinente, teniendo en cuenta el interés público general alegado, "en las circunstancias concurrentes, no resultaba suficiente para justificar el acceso a una información que podía causar un perjuicio relevante a los derechos de la persona afectada".

14.- Sin embargo, en el expediente no existe constancia de una motivación suficiente que justifique la denegación de la información que solicita el reclamante relativa a si esa doctora ha trabajado en el sistema sanitario público vasco, y, en su caso, en qué fechas y en qué puestos. Y ello porque más allá de la mención a la falta de consentimiento expreso de la doctora por la que se pregunta que se recoge en la resolución, o a "las circunstancias concurrentes" -no explica cuáles son- y al "perjuicio relevante" a los que se refiere el escrito de respuesta a esta Comisión, el Departamento no proporciona una motivación fundada que justifique la inadmisión.

15.- De conformidad con el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

16.- A este respecto, el Criterio Interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, con relación al "Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios" interpreta que:

"En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información".

17.- No existe constancia en el expediente de que el Departamento de Salud concediera un plazo de quince días a la doctora para que realizara las alegaciones oportunas (artículo 19.3 de la LTAIBG), ni se conocen las razones que pudiera haber aportado para que, en la ponderación realizada por el Departamento, este decidiera finalmente desestimar la solicitud de acceso presentada por el reclamante.

18.- En consecuencia, y a falta de una motivación que justifique la prevalencia de la protección de los datos personales de la doctora como bien superior prevalente frente al derecho al acceso a la información pública amparado por la LTAIBG, resulta procedente proporcionar la información solicitada al reclamante.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

Primero.- Admitir la reclamación interpuesta por D. _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.- Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.