Desestimada 19/06/2026 · 186 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de información sobre actuaciones de servicios sociales y gasto público para familias desalojadas

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Erandio información detallada sobre las actuaciones y el gasto público destinado a tres familias desalojadas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la protección de datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por considerar que la información revela datos sensibles de servicios sociales y menores.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada versa sobre intervenciones de servicios sociales que incluyen diagnósticos y planes de atención personalizada con datos altamente sensibles.
2 El acceso a los expedientes vulneraría el derecho a la confidencialidad y la protección de datos personales de personas identificables.
3 Existe una protección reforzada para los datos de menores de edad que limita su comunicación a sujetos institucionales específicos.
4 La posible judicialización del caso implica que la entrega de información podría afectar a la igualdad de las partes en procesos judiciales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 66/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 15 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _______________________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Erandio relativo al acceso a información detallada de las actuaciones que se estén realizando desde el consistorio para apoyar a las 3 familias desalojadas el pasado noviembre en Erandio tal y como se adjunta en las páginas de un periódico conocido y los importes de dinero público que se están utilizando y que se van a utilizar.
  2. El 5 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  3. El 4 de mayo de 2026 el Ayuntamiento de Erandio emite respuesta en que se extrae la siguiente información:
    "El Ayuntamiento respondió mediante escritos de fechas 4 y 15 de diciembre (se adjuntan Anexos I y II) de 2025, denegando la información solicitada al considerar que la misma podía implicar la revelación de datos personales especialmente protegidos relativos a personas y/o unidades familiares, como el hecho de confirmar, sin el permiso de las personas que en esos momentos estaban siendo atendidas por los servicios sociales municipales".

    "El Sr. ___________________________ solicita información que podría implicar la revelación de las intervenciones desarrolladas por los servicios sociales municipales con personas concretas e individualizadas que estaban siendo atendidas por el personal técnico (Trabajadoras Sociales), y expedir la información que el Sr. _____________________ solicitaba podría implicar la revelación a terceros, que no se consideran parte interesada en el proceso, de datos relativos a:
    • identidad de las personas
    • situación socioeconómica de la unidad familiar
    • ayudas sociales individuales
    • composición familiar
    • posible presencia de menores
    En ambas solicitudes pretendía conocer cuánto dinero público se había destinado y se pretendía destinar a una familia y/o caso concreto y fueron rechazadas fundadas en la posibilidad de:
    1. Involucrar datos personales y situaciones privadas (ingresos, ayudas sociales, estado de vulnerabilidad, composición de la familia, etc.).
    2. Violar la intimidad de las personas afectadas o la protección de datos.
    3. Sobrepasar los límites establecidos por la ley. Por todo lo anteriormente mencionado, los datos económicos, familiares y sociales de usuarios/as de servicios sociales no pueden entregarse ni siquiera si se solicitan por vía de transparencia, a menos que exista:"
  4. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
  7. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
  8. La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
  9. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
  10. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  11. El artículo 17.1, 13) de la LILE atribuye la ordenación, planificación y gestión de los servicios sociales como competencia propia de los municipios.
  12. Por su parte, el artículo 3.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, establece que son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma define la finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales, orientada a la promoción del bienestar social y a la prevención y atención de situaciones de dependencia, desprotección, exclusión social y emergencia, previendo, para su consecución, la articulación de mecanismos de detección, diagnóstico y planificación de las intervenciones sociales. En coherencia con lo anterior, el artículo 9.1.b) reconoce el derecho de las personas usuarias a la confidencialidad, garantizando que los datos de carácter personal contenidos en sus expedientes sean tratados con pleno respeto a la normativa de protección de datos, así como el deber de reserva de los profesionales que acceden a dicha información.
  13. Por su parte, el artículo 2.1 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia, resulta de aplicación a todas las personas menores de edad que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este ámbito, el artículo 18.4 de la citada norma establece que los datos recabados por los servicios sociales únicamente podrán ser utilizados para la adopción de medidas de protección, garantizando en todo caso el interés superior de la persona menor, y limitando su comunicación a determinados sujetos institucionales (administraciones competentes en protección de menores, Ministerio Fiscal y órganos judiciales).
  14. En el presente caso, la persona interesada solicita información detallada sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en relación con determinadas familias, actuaciones que incluyen necesariamente intervenciones de los servicios sociales municipales. A este respecto, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 12/2008, dichas intervenciones implican la elaboración de diagnósticos sociales y, en su caso, planes de atención personalizada, así como la realización de evaluaciones periódicas, todo ello mediante la utilización de instrumentos comunes como la ficha social y los modelos normalizados de intervención. Estos instrumentos, desarrollados reglamentariamente mediante los Decretos 353/2013 y 385/2013, incorporan información detallada relativa a múltiples ámbitos de la vida de las personas usuarias (económico, convivencial, personal, de salud y social…), lo que evidencia el carácter especialmente sensible de los datos tratados. Asimismo, en base al artículo periodístico aportado por el reclamante se constata que entre las personas respecto de las cuales se solicita información se encuentra, al menos, una persona menor de edad.
  15. En definitiva, el acceso a la información solicitada supondría facilitar datos contenidos en los expedientes de servicios sociales, que incluyen información personal altamente sensible, respecto de la cual existen limitaciones legales estrictas tanto en materia de confidencialidad (artículo 9.1.b) de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre) como de protección de datos personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) y, en su caso, de protección reforzada de las personas menores de edad (Ley 2/2024, de 15 de febrero). Por todo lo expuesto, debe concluirse que la cesión de la información solicitada vulnera los límites al derecho de acceso previstos en la normativa de transparencia. En particular, dicha cesión vulneraría lo dispuesto en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, en relación con la necesaria garantía de la confidencialidad, así como lo establecido en su artículo 15, en materia de protección de datos personales, al tratarse de información que afecta a la esfera privada de personas físicas identificadas o fácilmente identificables a raíz de la información solicitada.
  16. Por último, según el artículo aportado por el reclamante, el caso se encuentra judicializado, precepto que no ha sido desmentido por el reclamante. En consecuencia, el acceso a la información contenida en el expediente podría incidir en la igualdad de las partes en los procesos judiciales en curso, límite previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por D. _____________________________________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio objeto de la presente resolución.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.