Inadmitida 19/06/2026 · 179 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente de investigación médica y datos de facultativa

La reclamante solicitó a Osakidetza el expediente de investigación sobre una presunta negligencia médica y los datos de la facultativa implicada. Tras una respuesta parcial del hospital, alegó silencio administrativo ante una supuesta nueva petición no atendida. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2 No existe constancia de la nueva petición de acceso que la reclamante alega haber realizado tras la respuesta de la Directora Médica.
3 El único acto expreso acreditado que deniega el acceso es la comunicación del 15 de enero de 2025.
4 La interposición de la reclamación habiendo transcurrido 11 meses desde la respuesta del hospital supone la caducidad del derecho a impugnar por vía administrativa.
5 De conformidad con la Ley 39/2015, la interposición de un recurso fuera del plazo establecido es causa de inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 67/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2026/000149

Asunto: Reclamación interpuesta por Dña. ________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante Osakidetza.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.


ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 22 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. ________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante Osakidetza.
  2. En el formulario de presentación de la reclamación expone “Solicité la apertura de un expediente de investigación a una doctora que negó auxilio y no atendió a mi madre estando ingresada en Santa Marina y solicité los datos de la doctora para interponer denuncia penal. No nos han dado traslado del expediente de investigación ni del nombre de la facultativa. Si nos han enviado una carta insultante y falta de respeto ante lo acontecido”, y solicita “que se pida a Osakidetza (Hospital de Santa Marina) el expediente de investigación abierto ante la denuncia por negación de auxilio de una doctora a mi madre que estaba ingresada entre Dic.24 y 27 enero del 2025”.
  3. Junto al formulario de presentación, la reclamante adjunta asimismo su escrito de reclamación, la respuesta del Hospital de Santa Marina de 15 de enero de 2025 que responde a la solicitud presentada por la reclamante y la copia del certificado de defunción de la madre de la reclamante de fecha 27 de enero de 2025.
  4. El escrito del Hospital de Santa Marina, firmado por su Directora Médica con fecha de 15 de enero de 2025, se emite en respuesta del escrito de la reclamante con registro de entrada nº 24/00858609, y traslada que
    “Después de recabar la información pertinente de esta historia clínica, así como de todos los facultativos sanitarios implicados, podemos informarle de que el tratamiento pautado por su médico de planta debido a una probable infección urinaria era el adecuado según el antibiograma procesado”
    y explica la actuación de la facultativa en cuestión.
  5. En su escrito de reclamación de fecha 22 de diciembre de 2025, la reclamante refiere que “Con motivo de lo que consideramos una negación de auxilio por parte de una facultativa médica de Osakidetza en el Hospital de Santa Marina (Bilbao), interpusimos queja mediante el registro de entrada de dicho centro médico y solicitamos la apertura de un expediente de investigación interna, expediente administrativo al cual requerimos tener acceso por ser parte legitimada e interesada”, y procede a relatar su versión de los hechos. Señala que “En cuanto pude redacté un escrito que presenté vía registro oficial del hospital, solicitando apertura de expediente administrativo de investigación” y “Al de un tiempo, el día 15 de enero, recibimos una carta firmada por la Directora Médica del Hospital (…). No nos facilita sus datos. A día de hoy no los tenemos. Es imprescindible para poder interponer la denuncia penal”. Y añade que “Tras la recepción de la carta interpuse una nueva petición. No se nos ha contestado. Transcurrido con creces el plazo para la resolución de la solicitud, esta parte no ha recibido notificación alguna por parte Osakidetza ni del Hospital, entendiéndose por ello desestimada la petición por silencio administrativo negativo”. Finalmente solicita que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública:
    • Declare la vulneración del derecho de acceso a la información pública de la reclamante.
    • Ordene a OSAKIDETZA y al HOSPITAL DE SANTA MARINA que, en el plazo que se determine, facilite a la suscrita copia íntegra del expediente solicitado, con especial atención a la necesidad de conocer los datos personales de la facultativa que negó auxilio médico a mi madre estando en su turno de trabajo para poder interponer denuncia penal contra ella. Y reitero la petición hecha a través del juzgado de guardia en el sentido de poder tener acceso al archivo médico de mi madre fallecida para demostrar en la trazabilidad del mismo cómo esa doctora no accedió a él aquella noche, como era su obligación.
  6. El 12 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a Osakidetza para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  7. El 12 de mayo de 2026 esta Comisión solicita a la reclamante que “Con el objeto de resolver la reclamación que presentó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (exp. 2026/000149) le rogamos nos remita a la mayor brevedad posible el escrito que presentó en su día ante Osakidetza (Hospital de Santa Marina) -registro de entrada 24/00858609-, contra la que reclama”.
  8. El 15 de mayo se remite por parte de la reclamante la documentación referida en el punto anterior. Se trata de un escrito de fecha de 17 de diciembre de 2024 presentado, de forma manuscrita, ante el Servicio de Atención a Pacientes y Personas Usuarias de Osakidetza (en adelante, SAPU), en el que la reclamante relata los hechos que reproduce en su escrito de reclamación y solicita que se abra un expediente administrativo de investigación al respecto, se le proporcionen los nombres y números de colegiación de las personas facultativas médicas de guardia, se le informe si desde Enfermería se dio el pertinente aviso al o a la médico de guardia, y se den los datos de identificación de la colegiada médica señalada anteriormente.
  9. El 21 de mayo de 2026 se recibe el informe de respuesta a la reclamación en cuestión suscrita por la Directora Médica del Hospital de Santa Marina. Con relación a la tramitación administrativa, el informe refiere que, si bien la reclamante manifiesta haber presentado una nueva solicitud de acceso a la información tras haber recibido la respuesta de la Directora Médica del Hospital de fecha 15 de enero de 2025, no existe constancia de dicha petición ni en el SAPU del Hospital Santa Marina, ni en el SAPU de otras organizaciones de Osakidetza, ni en el correo electrónico del SAPU, ni en la plataforma informática de tramitación electrónica interna del Gobierno Vasco, Tramitagune. En cuanto al contexto clínico y asistencial proporcionado a la madre de la reclamante, se realiza un análisis del estado de la situación ordenado en cinco puntos, para pasar, a continuación, a responder las alegaciones de la reclamante. La conclusión final del informe es que
    “No se objetiva en la actuación sanitaria descrita ningún elemento constitutivo de omisión de asistencia, negligencia médica ni actuación contraria a la lex artis”
    .
  10. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presumas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  9. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  10. En el caso que nos ocupa, la reclamante presentó su solicitud ante Osakidetza el 17 de diciembre de 2024 y dicha solicitud fue contestada a través del escrito de la Directora Médica del Hospital de Santa Marina de 15 de enero de 2025.
  11. La reclamante refiere, además, que, ante su disconformidad con el referido escrito de 15 de enero, presentó una nueva petición, que no ha sido contestada. Sin embargo, no existe constancia de esa nueva petición, ni en la documentación obrante en el expediente de la reclamación, ni en Osakidetza, tal y como señala la Directora Médica del Hospital de Santa Marina en su escrito de 20 de mayo de 2026.
  12. El artículo 23 de la LTAIBG establece cuáles son los recursos frente a una resolución expresa o presunta en materia de acceso: la interposición de una reclamación, que tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y es de carácter potestativo, y que se presenta, en este caso, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública; o la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
  13. Así, ante una solicitud de acceso a la información que se considera no atendida, la LTAIBG no contempla la posibilidad de seguir reiterando la misma solicitud a través de instancias posteriores que insistan en el acceso a la documentación requerida, sino que establece un régimen de impugnaciones en aras a garantizar la seguridad del tráfico jurídico en la materia, y que resulta de obligado cumplimiento.
  14. De conformidad con lo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG, la reclamación se debe interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, que, en este caso, es de fecha 15 de enero de 2025, ya que es el único acto expreso acreditado que no da acceso a la solicitud realizada por la reclamante.
  15. Por lo tanto, habida cuenta que la reclamante no presenta su reclamación ante esta Comisión hasta el 22 de diciembre de 2025, es decir, hasta pasados 11 meses de la respuesta del hospital contra la que reclama, se ha de constatar que la reclamación se interpuso habiendo expirado sobradamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2. de la LTAIBG.
  16. En virtud del artículo 24.3 de la LTAIBG, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la, ahora, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  17. Dado que el artículo 116 d) de la Ley prevé que es causa de inadmisión de un recurso su interposición una vez transcurrido el plazo establecido al efecto, como ocurre en este caso, la reclamación presentada ha de ser inadmitida.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por Dña. __________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante Osakidetza.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y a Osakidetza.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.