Estimada parcialmente 19/06/2026 · 162 días en resolverse

Reclamación sobre retribuciones y horas extraordinarias de agentes de la Unidad Operativa Especial (UOE)

Se solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre las retribuciones y horas extraordinarias de agentes de la Unidad Operativa Especial (UOE). La reclamante alegó silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la solicitud: accedió a la información retributiva por interés público, pero denegó el cuarto punto por requerir un pronunciamiento ex novo.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre retribuciones y requisitos de titulación en la Administración debe ser la regla general debido a su elevado interés público para el control de fondos públicos.
2 Existe un interés público cualificado en conocer las retribuciones de agentes de la UOE para verificar el uso de fondos y permitir el control de la actuación municipal.
3 El derecho de acceso se limita a información preexistente, documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
4 No existe obligación de la Administración de generar información nueva, emitir valoraciones o realizar pronunciamientos ex novo para responder a una solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 68/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por _________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.

Con fecha 8 de enero de 2026, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. ________________________ (en adelante, la reclamante), en su calidad de _______________________________. En dicho escrito se reitera lo solicitado con fecha 1 de octubre de 2025 ante el Ayuntamiento de Barakaldo.

2.

Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de octubre de 2025, _________________________________________ del Ayuntamiento de Barakaldo aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública en los siguientes términos:

"Información y aclaración si hay dos agentes primeros en prácticas percibiendo las retribuciones de agentes UOPE y esta retribución implica para ellos estar sujetos a una disponibilidad de 93 horas anuales. Información y aclaración, en el caso de que así fuese el punto anterior, si es posible cobrar por la realización de horas extraordinarias realizadas fuera de la jornada laboral sin tener en cuenta las horas de la dedicación que implica la retribución de agente UOE. Información y aclaración si hay dos agentes primeros en prácticas que estén cobrando como agentes UOE y, si durante el mismo período, han cobrado horas extraordinarias por trabajos fuera de la jornada laboral. En caso de ser así, se facilite detalle de las horas extraordinarias por meses que se les ha abonado durante el año 2025. En caso de confirmarse esto último, se informe de qué manera puede aplicarse el mismo tratamiento retributivo a todos los agentes UOE en activo respecto a las horas extras realizadas fuera de la jornada laboral, para evitar un trato discriminatorio hacia los mismos".

2.

El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

3.

A la fecha de adopción de la presente resolución por esta comisión, el Ayuntamiento de Barakaldo no ha emitido informe sobre la cuestión ni ha aportado la documentación que estima relevante.

4.

Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.

La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.

La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.

Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.

Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.

Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.

7.

De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, plazo que se cumple en el presente caso.

8.

De conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo,

"El acceso a la información referida a la retribución y a la titulación exigida para ocupar cargos en las Administraciones públicas o en organismos y entidades del sector público debe constituir, con carácter general, la regla, y no la excepción, no limitándose únicamente a los puestos de confianza o de libre designación, sino extendiéndose también al personal técnico que los integra, en la medida en que el conocimiento de las condiciones de acceso a dichos puestos y del régimen retributivo aplicable forma parte del control de la actuación de los entes públicos y presenta, por tanto, un destacado interés público" (STS de 11 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5514).
En el presente caso, concurre un interés público cualificado en el acceso a la información relativa a las retribuciones percibidas por el personal que desempeña funciones como agente de la Unidad Operativa Especial (UOE) del Ayuntamiento de Barakaldo, en tanto permite verificar el adecuado uso de fondos públicos y posibilita el ejercicio de funciones de control, máxime cuando la solicitud se formula por representación sindical en el ejercicio de sus funciones propias.

9.

No obstante, procede analizar de manera diferenciada el cuarto de los extremos de la solicitud, cuyo contenido es el siguiente:

"En caso de confirmarse esto último, se informe de qué manera puede aplicarse el mismo tratamiento retributivo a todos los agentes UOE en activo respecto a las horas extra realizadas fuera de la jornada laboral anual, para evitar un trato discriminatorio hacia los mismos".

A este respecto, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De dicha previsión se infiere que el derecho de acceso se circunscribe a información preexistente, esto es, a contenidos o documentos ya elaborados y que obran en poder de la Administración, no comprendiendo la obligación de generar información nueva ni de emitir pronunciamientos ex novo.

En el presente supuesto, la pretensión formulada no se limita a la obtención de información existente, sino que comporta la solicitud de una valoración o pronunciamiento acerca de la forma en que debería aplicarse un determinado régimen retributivo de manera uniforme, lo que implica una actuación de carácter prospectivo y no la mera entrega de información.

En consecuencia, dicha solicitud queda extramuros del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública amparado por la LTAIBG, al no recaer sobre contenidos o documentos existentes, sino sobre la elaboración de un criterio o propuesta por parte de la Administración.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

  1. Primero.- Se acuerda estimar parcialmente la solicitud, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.