El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia que se pronunciara sobre las irregularidades de un proceso selectivo de la Diputación de Castelló y sobre la admisibilidad de su recurso de reposición. El Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 28 de mayo de 2015 el [REDACTADO] solicitó, en calidad de aspirante en un proceso selectivo para cubrir una plaza de funcionario en la Diputación Provincial de Castellón, acceso a la documentación y contenido completo del expediente de dicho proceso de selección (reiterando la solicitud el 26 de junio de 2015). Solicitud que, según nos señala el [REDACTADO], fue contestada el 3 de julio de 2015 mediante comunicación del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Castellón, en la que se indicaba que podía acceder a consultar el expediente el 9 de julio de 2015.
El 21 de julio de 2015 el [REDACTADO] interpuso un recurso de reposición contra el Decreto núm. 1523/2015, de 4 de junio de 2015 (publicado en el BOP de Castellón el 6 de junio de 2015), mediante el cual se procedía al nombramiento como funcionario de carrera de otro aspirante, y denunció una serie de irregularidades en el proceso selectivo.
SEGUNDO
Con fecha 24 de julio de 2015 el [REDACTADO] presentó un escrito dirigido a este Consejo de Transparencia en el que solicita expresamente lo siguiente:
"Primero. Que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno emita su parecer respecto de las deficiencias en el procedimiento para obtener una plaza de Economista de la Diputación Provincial de Castellón (BOE 30 de diciembre de 2014, Bases publicadas en el BOP de Castellón n.º 143 de 27 de noviembre de 2014), en concreto, en virtud del objeto y la finalidad del Consejo, respecto de las irregularidades relativas a la inobservancia de las disposiciones de buen gobierno durante la tramitación del procedimiento. Segundo. Que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se manifieste expresamente respecto de la admisibilidad del recurso de reposición presentado por este aspirante contra el Decreto de resolución del procedimiento a pesar de haberse presentado más de un mes después de la publicación del Decreto en el BOP, al presentarse más de un mes después de la publicación del Decreto en el BOP, al presentarse cuando durante ese mismo periodo estaba pendiente de contestar y atender por parte de la Diputación Provincial de Castellón mi petición de comunicarme día y hora para acceder al expediente, contraviniendo la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley 2/2015 de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana."
Sus solicitudes se basan en los siguientes argumentos:
- La contestación a su solicitud de acceso al expediente se produjo mediante una "comunicación", por lo que considera que se incumplió la exigencia de "dictar una resolución expresa" y se superó el plazo de un mes previsto tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno como en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana.
- La resolución del proceso selectivo no le fue notificada personalmente en su condición de interesado. En este sentido alega que "estaba tranquilo/confiado esperando recibir la resolución de aquellas peticiones..." e indica que no tuvo conocimiento de la mencionada resolución hasta su acceso al expediente, en el que constaba una copia del Decreto por el cual se procedía al nombramiento como funcionario de carrera de otro aspirante.
TERCERO
El 7 de septiembre de 2015 el reclamante reitera su solicitud ante el Consejo de Transparencia en idénticos términos.
CUARTO
Por parte de la Dirección General de Transparencia se remitió el escrito el 13 de noviembre de 2015 al reclamante, indicándole que se trasladaría su escrito a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia dado que dicho órgano se encontraba en constitución; constitución que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2015 (después de la publicación de los nombramientos en el DOCV del 21 de diciembre de 2015).
QUINTO
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por razones inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
El reclamante solicita al Consejo de Transparencia que se pronuncie sobre las deficiencias que constan que se han cometido en un procedimiento de acceso a la función pública, así como sobre la admisibilidad del recurso de reposición que presentó contra la resolución de dicho procedimiento. Respecto de esto señala que la resolución del proceso selectivo no le fue notificada personalmente en su condición de interesado, y en este sentido alega que no tuvo conocimiento de la mencionada resolución hasta su acceso al expediente, en el que constaba una copia del Decreto por el cual se procedía al nombramiento como funcionario de carrera de otro aspirante.
Pronunciarse sobre tales irregularidades en un procedimiento de acceso a la función pública excede con creces las competencias que el artículo 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril atribuye a este órgano. Junto con esto, conviene recordar que las disposiciones relativas al "Buen Gobierno" previstas en el Título II de dicha Ley, y la inobservancia del mismo durante el proceso selectivo, hace mención genérica al expediente, debiendo limitarse su ámbito de aplicación a las personas recogidas en el artículo 25 de esta Ley (integrantes del Consejo, titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarias, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consejo; así como personas que ejerzan cargos directivos en las organizaciones del sector público instrumental de la Generalitat o sean sujetos de un contrato laboral especial de dirección).
SEGUNDO
Respecto a las irregularidades que el reclamante considera que se produjeron al contestar su solicitud de acceso a la documentación que consta en el expediente, y que justificarían según su opinión la admisibilidad del recurso de reposición extemporáneo, debe constar que nos encontramos ante un caso en el que el acceso a la información no se produjo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Y esto es porque se trataba de una solicitud realizada en el marco de un proceso de acceso a la función pública, en el que el reclamante era parte interesada y, como tal, solicitó ejercer su derecho de acceso al expediente. En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone en su apartado primero que:
"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al expediente de aquellos que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso de los documentos que integran el mismo".
Esta disposición adicional no supone que los ciudadanos en general no puedan solicitar, amparándose en la normativa de acceso a la información pública, información respecto de un expediente en curso si no son interesados, sino que pretende coordinar el régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados en el expediente, propio del procedimiento en cuestión. Pues bien, los interesados contarán con un régimen especial privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes, el cual está especialmente regulado por las normas del procedimiento correspondiente, mientras que el resto de la ciudadanía se someterá al régimen general de la Ley 19/2013 y a los límites previstos en sus artículos 14 y 15. Obviamente, entre estos límites, en no pocas ocasiones habrá motivos para denegar total o parcialmente el acceso a la información a quienes no sean interesados en cuanto a los diversos intereses y derechos que se dan por tratarse de un procedimiento o expediente pendiente de resolución. Pero de ninguna manera y por principio la legislación general de acceso a la información prohíbe el acceso a expedientes, estén abiertos o cerrados.
Ahora bien, en el caso en cuestión, las solicitudes que el reclamante formula ante este Consejo de Transparencia pretenden que este órgano se pronuncie sobre el procedimiento de acceso a la función pública en el que el reclamante es interesado (en particular sobre la admisibilidad de un recurso que ha interpuesto contra la resolución de dicho proceso selectivo), lo cual, como se afirma, excede el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como también de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
TERCERO
Por todo lo anterior, corresponde INADMITIR las solicitudes presentadas por el reclamante, por cuanto este órgano carece de competencia para atenderlas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde INADMITIR la reclamación presentada por el [nombre enmascarado] el 24 de julio de 2015, por cuanto este órgano carece de competencia para atender sus solicitudes.