Inadmitida 28/06/2016 · 259 días en resolverse

Acceso a los acuerdos de los Plenos y de la Junta de Gobierno Local

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Xixona copias de los acuerdos de los Plenos y de la Junta de Gobierno desde 2009. La administración denegó los de la Junta de Gobierno alegando falta de obligación de publicación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ha sido interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
2 La interposición de una queja ante el Síndic de Greuges no constituye un procedimiento de reclamación de acceso a la información pública.
3 Al no haberse interpuesto la reclamación ante el Consejo dentro del término legal tras la respuesta del Ayuntamiento, la resolución administrativa de la administración se entiende firme.
4 La decisión del Síndic de Greuges no es susceptible de recurso ante este organismo de transparencia.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Comisión Ejecutiva

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Boliñes Ribera
Sra. Isabel Lifante Vidal
Sr. Lorenzo Cotino Hueso

Valencia, 28 de abril de 2016

VISTA la reclamación número 13/2015, interpuesta por la Sra. ......................................., formulada contra el Ayuntamiento de Xixona, y siendo presente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 2 de junio de 2015 entró en el Registro General del Ayuntamiento de Xixona una solicitud de información de la reclamante relativa a la publicación en la web municipal de las actas del Pleno y de la Junta de Gobierno Local. En concreto solicitaba:

«1. Copia de los acuerdos de las juntas del Pleno de los ejercicios 2009 hasta la fecha.

2. Copia de los acuerdos de las juntas de Gobierno de los ejercicios 2009 hasta la fecha.

O, en defecto de los dos puntos anteriores, la publicación en la web municipal de los mencionados acuerdos, tanto del Pleno Municipal como de las juntas de gobierno local (evitando, obviamente, la eliminación de datos personales sensibles según establece la ley).»

SEGUNDO

El Ayuntamiento dio respuesta a la solicitud el 16 de julio de 2015. Respecto de la información relativa a los acuerdos de las juntas del Pleno, se indicó que están disponibles en la web de actas desde el año 2009, y desde el mes de febrero de 2013 se publica el vídeo de las sesiones plenarias.

Respecto de los acuerdos de las juntas de Gobierno, se señaló que no existe obligación de su publicación, que no son públicos y que tampoco se procede en razón del informe jurídico 43/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos.

TERCERO

En el expediente consta alguna referencia y escrito ante el Defensor del Pueblo sobre estas solicitudes. Así, queja 1507835, incluyendo escrito de alegaciones de la reclamante de 19 de septiembre de 2015. Se afirma que «La mencionada anomalía fue cursada de forma expresa al Defensor del Pueblo mediante un escrito que se adjunta como doc. 3 –RGE núm. 11761, de fecha 17 de septiembre de 2015». En tales escritos se menciona «informe de la administración» de 20 de julio de 2015.

CUARTO

El 13 de octubre de 2015, la reclamante presentó un escrito dirigido a este Consejo de Transparencia en el que solicitó la misma información. La Dirección General de Transparencia remitió un escrito a la reclamante en el cual le indicaba que daría traslado de su escrito a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia en el momento en que esta se encontrara legalmente constituida; la cual tendrá lugar el 22 de diciembre de 2015 (después de la publicación de los nombramientos en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de 21 de diciembre de 2015).

QUINTO

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible compartir el plazo oportuno debido a los trámites inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, es la Comisión Ejecutiva.

SEGUNDO

Es procedente la inadmisibilidad de la presente reclamación. Su objeto, no claramente determinado por la actora, parece relativo a la denegación de la solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Xixona, concretamente a la solicitud de información de 2 de junio de 2015, a la cual el Ayuntamiento dio respuesta el 16 de julio de 2015. La reclamación se formula el 13 de octubre de 2015 y, por tanto, ha transcurrido ampliamente más de dos meses desde la reclamación, dado que el plazo de interposición de la reclamación es de un mes, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Las actuaciones de la reclamante ante el Defensor del Pueblo como queja contra el Ayuntamiento de Xixona respecto de la solicitud de información formulada no entran en el sistema de reclamaciones relativas al acceso a la información pública. Cabe recordar en este sentido que, en virtud de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, del Defensor del Pueblo, concretamente en su artículo 17.1,

«sus decisiones no serán susceptibles de recurso»
. Además, no se trata de una solicitud de información al Defensor del Pueblo (que, por otra parte, no tendría recurso ante este Consejo). En el escrito dirigido el 13 de octubre de 2015 no se hace referencia a la actuación del Defensor respecto de la queja previa, que en todo caso no sería susceptible de recurso ante este Consejo.

De la misma manera, en razón del artículo 17.2 de la mencionada ley, el Defensor

«no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución administrativa o judicial definitiva [...]. No obstante ello, esto no impedirá que investigue los problemas generales planteados en las quejas presentadas, y también pueda velar para que la Administración resuelva expresamente, dentro del plazo y en la forma correspondiente, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.»

TERCERO

Según lo expuesto, el Ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de la reclamante el 16 de julio de 2015. Frente a la mencionada solicitud no se interpuso reclamación ante este Consejo hasta el 13 de octubre, es decir, más allá del plazo de reclamación fijado por la ley. Por el contrario, se interpuso una queja respecto de la actuación del Ayuntamiento ante el Defensor del Pueblo. A falta de otros datos aportados por la reclamante, cabe entender que la resolución administrativa del Ayuntamiento del 16 de julio de 2015 ya se encuentra firmemente resuelta administrativamente, dado que la actora optó por actuar en el sistema de quejas del mencionado órgano. Por tanto, y sin perjuicio de la actuación por parte del Defensor del Pueblo, no procede admitir la presente reclamación. Obviamente, la actora puede volver a requerir la información a la Administración.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede a la inadmisión de la reclamación presentada el 13 de octubre de 2015 por la Sra. ___________________________ contra la resolución de 16 de julio de 2015 a su solicitud de información por el Ayuntamiento de Xixona.