Desestimada 18/08/2020 · 1743 días en resolverse

Solicitud de certificación de títulos académicos de concejales y desestimación por no ser información pública

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Xixona certificaciones literales de los títulos académicos y datos de registro (RUCT) de tres concejales. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo desestimó la reclamación al considerar que dicha información no es información pública para ayuntamientos según la normativa vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (títulos académicos y registros RUCT de concejales) no constituye información pública bajo el concepto de documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones para este sujeto obligado.
2 La Ley 2/2015 de la Generalitat Valenciana obliga a la publicación de la trayectoria profesional y títulos académicos, pero esta obligación de transparencia activa no se extiende a alcaldes y regidores.
3 No existe una norma legal que obligue a los ayuntamientos a difundir la información académica específica solicitada por el reclamante.
4 Al no ser la información objeto de obligación de transparencia activa ni calificar como información pública en el ámbito municipal, la solicitud debe ser desestimada.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 18 de junio de 2015 entró en el Registro General del Ayuntamiento de Xixona (4389) una solicitud de información dirigida al secretario municipal relativa a:

«De cada uno de los miembros de la corporación: 1. Copia literal de las declaraciones de intereses (corporación saliente y entrante). 2. Declaración de causas de posible incompatibilidad y cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos de cada uno de sus miembros. 3. Declaración de bienes patrimoniales de la participación en sociedades de cualquier tipo, con información de las sociedades por ellas participadas. 4. Liquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, si fuera el caso, sociedades. Entendiendo que, de acuerdo con lo dispuesto en la LT, en estas declaraciones solicitadas se deben omitir aquellos datos referentes a la localización y los bienes inmuebles, o ciertamente salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

SEGUNDO

El 2 de septiembre (no consta fecha de registro) se solicitó al Ayuntamiento de Xixona información relativa a:

«Certificación literal emitida por el secretario municipal de la declaración de actividades anterior y posterior a la toma de posesión de los actuales concejales de aquella corporación que se mencionan (con especificación de títulos académicos y/o profesión) y que a continuación se detallan: Sra. ███████ Sra. ███████»

El 9 de septiembre (fecha de registro, registro general de entrada 6112), aunque con fecha en el escrito posterior de 28 de septiembre, y como «reiteración», se solicitó al Ayuntamiento de Xixona información relativa a:

«Certificación literal emitida por el secretario municipal con especificación del número de código del título, universidad, y registro en el RUCT (Registro de Universidades, Centros y Títulos), de la titulación académica de las tres concejalas relacionadas, los datos y estudios de las cuales se detallan: Alcaldesa Sra. __________________________ -Licenciada en Ciencias de la Información, especialidad de Periodismo, por la Universidad Complutense de Madrid. Segunda teniente de alcaldesa-concejala delegada Sra. __________________________ -Licenciada en Derecho, por la Universidad de Alicante. Tercera teniente de alcaldesa-concejala delegada Sra. __________________________ -Licenciada en Geografía e Historia, por la Universidad de Valencia. Los datos de las cuales se detallan literalmente en la página web municipal »

TERCERO

El 11 de septiembre (fecha de registro de exceso), el Ayuntamiento de Xixona, con relación a los escritos RNE 4389, de 18 de junio de 2015; RNE 5237, de 22 de julio de 2015, y RNE 6112, de 9 de septiembre de 2015 (es decir, que figura en el primero y segundo de estos antecedentes y en otro que no figura en el expediente), resuelve que la legislación de transparencia y local determina la publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades. Se señala que el contenido de las anteriores declaraciones, en las que se omiten todos aquellos datos de carácter personal que no deben ser objeto de publicación, ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante núm. 165, de 27 de agosto, que será convenientemente publicado en la web municipal. Respecto de las titulaciones académicas y profesiones de determinadas personas de la corporación a las que se refiere en el escrito con registro de entrada 6112/2015, de 9 de septiembre, comunica que de ninguna manera tales titulaciones deben constar en las declaraciones de bienes y/o actividades, que, al menos, la última de estas solo se refiere a actividades que puedan proporcionar ingresos económicos, independientemente de que constituyan o puedan haber constituido una profesión. Independientemente de lo anterior, la LT obliga a la publicación en la web municipal del perfil y trayectoria. No consta el resto de los escritos del Ayuntamiento.

CUARTO

El 28 de septiembre (fecha de registro, RGE 6692), también como «reiteración», se solicitó al Ayuntamiento de Xixona una información que este Consejo no puede conocer, que no se cumple el escrito adjunto aportado por la reclamante en el expediente, si bien parece reiterarse la solicitud de la información anterior.

QUINTO

El 10 de noviembre de 2015, la reclamante presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia. La Dirección General de Transparencia remitió escrito a la reclamante indicándole que se daría traslado de su escrito a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia en el momento en que el mencionado órgano estuviera constituido; comunicando que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2015 (después de la publicación de los numerosos escritos en el Boletín Oficial de la Generalitat Valenciana de 21 de diciembre de 2015). En una reclamación se solicita la siguiente información:

«1. Certificación literal emitida por el secretario municipal con especificación del número de código del título, universidad, y registro en el RUCT (Registro de Universidades, Centros y Títulos), de la titulación académica de las tres concejalas relacionadas, los datos y estudios de las cuales se detallan: Alcaldesa Sra. __________________________ -Licenciada en Ciencias de la Información, especialidad de Periodismo, por la Universidad Complutense de Madrid. Segunda teniente de alcaldesa-concejala delegada Sra. __________________________ -Licenciada en Derecho, por la Universidad de Alicante. Tercera teniente de alcaldesa-concejala delegada Sra. __________________________ -Licenciada en Geografía e Historia, por la Universidad de Valencia.»

Realizada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por razones inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, es la Comisión Ejecutiva.

SEGUNDO

A partir de lo expuesto en el expediente sobre la actuación y escritos de la reclamante, la presente reclamación no se enfoca en la solicitud no resuelta expresamente respecto de la solicitud de información formulada el 28 de septiembre. No puede considerarse que la reclamación se fundamente en la resolución denegatoria de septiembre (fecha de registro exigida) del Ayuntamiento de Xixona con relación a los escritos NRE 4389 de 18 de junio de 2015; NRE 5237 de 22 de julio de 2015, y NRE 6112, de 9 de septiembre de 2015, que la actora hubiera presentado. Esto es porque el plazo de un mes para presentar la reclamación ante este Consejo había expirado. No obstante, el plazo sí que estaba abierto respecto a la solicitud del 28 de septiembre, que no fue resuelta expresamente en el mes precedente, por lo cual, a partir de entonces, pudo presentarse la reclamación ante el silencio del Ayuntamiento, cosa que hizo la reclamante.

A pesar de que no se ha aportado la mencionada solicitud de información formulada el 28 de septiembre, supliendo la actuación de la reclamante en razón del principio de máxima transparencia y facilitación del ejercicio del derecho de acceso a la información, y a la vista de los demás documentos que constan en el expediente, se puede considerar que tal solicitud de información coincide en gran medida con las anteriores. Y en razón del objeto de la reclamación ante este Consejo, la solicitud de información que señala que el Ayuntamiento de Xixona facilita:

«1. Certificación literal emitida por el secretario municipal con especificación del número de código del título, universidad y registro en el RUCT (Registro de Universidades, Centros y Títulos) de la titulación académica de las tres concejalas relacionadas, los estudios y los datos de las cuales se detallan. Alcaldesa Sra. __________________________________ -Licenciada en Ciencias de la Información, especialidad de Periodismo, de la Universidad Complutense de Madrid. Segunda teniente de alcaldesa-concejala delegada Sra. ___________________________ -Licenciada en Derecho, por la Universidad de Alicante. Tercera teniente de alcaldesa-concejala delegada Sra. ___________________________ -Licenciada en Geografía e Historia, por la Universidad de Valencia.»

TERCERO

Respecto al ayuntamiento al que se solicita la información, los títulos académicos que se solicitan no parecen formar parte del objeto del derecho de acceso establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: «Se entiende por información pública los contenidos de documentos, sea cual sea el formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las siguientes funciones.» El Ayuntamiento no tiene la obligación de disponer de los mencionados documentos e información, sin perjuicio de que podrían concurrir restricciones legítimas al acceso a la información solicitada respecto de los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley 19/2013 y también, si fuera el caso, otra restricción legislativa concurrente.

Una otra solución sería procedente si la información solicitada fuera de publicación obligatoria en internet por el sujeto obligado. En este sentido, cabe señalar que, en cuanto a la transparencia activa, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dispone en su artículo 9.4 la obligación de difusión activa de:

«La información que se detalla a continuación respecto a las personas comprometidas en el artículo 25 de esta ley: La información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o funciones, y también su trayectoria profesional, incluyendo la reproducción gráfica de los títulos académicos y acreditaciones de su cargo.»

Esta obligación de transparencia activa no se exige en la Ley 19/2013, estatal de transparencia, por lo cual se encuentra restringida, según el mismo artículo 9.4, al ámbito del artículo 25 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, valenciana. Como consecuencia, y según este precepto, la exigencia de reproducción gráfica de los títulos académicos y acreditaciones está limitada a «las personas integrantes del Consejo, las personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directos cuyo nombramiento competa al Consejo. [...] Asimismo, se incluyen las personas que ejercen cargos directivos como presidentes, directores generales, directores delegados, gerentes, consejeros delegados y funciones ejecutivas similares en las organizaciones de la red pública instrumental de la Generalitat, así como cualquier persona que haya suscrito un compromiso laboral especial de alto directivo (artículo 25.1).» Por tanto, la obligación de publicidad activa del artículo 9.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, valenciana, no alcanza a alcaldes y concejales.

Ninguna otra norma obliga a difundir la mencionada información que ha sido solicitada por la reclamante. Como consecuencia, la reclamante ha ejercido su derecho de acceso respecto de una información que no es información pública respecto al Ayuntamiento al que se ha solicitado y respecto de la cual no se exige la publicidad activa, por lo cual es procedente desestimar su reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente desestimar la reclamación presentada el 10 de noviembre de 2015 por la Sra. [NOMBRE OCULTO] frente a la denuncia por silencio de su solicitud de información al Ayuntamiento de Xixona.