El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benidorm copia de un convenio de 2001 sobre la cesión de viviendas a cambio de una contraprestación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana la desestima por improcedente, al no haberse respetado los plazos legales de la normativa vigente ni los procedimientos de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: D. Ricardo García Macho
Vocales:
Dª. Emilia Bolinches Ribera
Dª. Isabel Lifante Vidal
D. Lorenzo Cotino Hueso
D. Carlos Flores Juberías
València, 7 de julio de 2016
VISTA la reclamación del expediente número 11/2015 interpuesta por el Sr. ████████████ contra el Ayuntamiento de Benidorm y siendo ponente la Vocal Sra. Dª. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
PRIMERO
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el señor ████████████, el 10 de febrero de 2015, solicitó al Ayuntamiento de Benidorm copia del convenio/acuerdo que el Ayuntamiento firmó en el año 2001 con el propietario de una discoteca de este municipio. En dicho convenio/acuerdo, esta persona, a cambio de una contraprestación, cedía al Ayuntamiento 5 viviendas y un local de 115 metros cuadrados situados en el Edificio Karola.
SEGUNDO
No consta que el Ayuntamiento de Benidorm haya dado respuesta alguna a la reclamación formulada por el señor ████████████ el 10 de febrero de 2015.
TERCERO
El 25 de septiembre de 2015, el reclamante se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Benidorm, alegando que se han incumplido los plazos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, al no haberse facilitado la información por él solicitada en su día.
En el mismo escrito del día 25 de septiembre de 2015, en el que D. ████████████ se dirige al Ayuntamiento de Benidorm, acogiéndose al artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, de ahora en adelante LTBGIPC, establece que:
"transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial pudiera estar expresamente impuesta en una ley. En tales casos la información será disociada, dando cuenta motivadamente de esta circunstancia"
solicita que la Alcaldía ordene de manera urgente que se le facilite la copia en formato PDF del mencionado contenido.
CUARTO
Con fecha 7 de octubre de 2015, D. ............................................................ dirigió un escrito a la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación Ciudadana y Cooperación, en el que afirma haber enviado el 25 de septiembre al Ayuntamiento de Benidorm la reclamación y unos escritos de urgencia relativos al patrimonio municipal de Benidorm, documentos que también incluye en su envío a dicha Conselleria.
QUINTO
El 29 de octubre de 2015, la Dirección General de Transparencia y Participación remitió escrito al reclamante indicándole que trasladaría su escrito a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia en tanto dicho órgano estuviera constituido, lo cual tuvo lugar el 22 de diciembre de 2015, tras la publicación de los nombramientos en el DOCV del 21 de diciembre de 2015.
SEXTO
Este Consejo envió notificación de trámite de audiencia al Ayuntamiento de Benidorm el 11 de mayo de 2016 para formular alegaciones, la cual fue contestada por el Ayuntamiento de Benidorm, registro del 9 de junio, de forma positiva para los intereses del señor ████████████.
Así lo indica el escrito que el Ayuntamiento de Benidorm nos remite del 9 de junio de 2016:
"Por medio de la presente le informo que el ............................................................ tiene a su disposición en la Secretaría General del Ayuntamiento de Benidorm, el expediente con todo lo actuado hasta el momento, al cual podrá examinar, con las correspondientes reservas legales respecto a los documentos que contengan datos de carácter personal."
Por lo cual, el señor ............................................................ puede acudir directamente al Ayuntamiento de Benidorm para solicitar la información solicitada en su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (cualquier ciudadano o ciudadana tiene derecho de acceso a la información pública mediante solicitud previa...), 15 (Los ciudadanos podrán solicitar información que no esté publicada en las plataformas digitales), 2.1.d), 3.1.b) y 39 de la Ley 2/2015 de la Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones referidas a las entidades integrantes de la Administración Local de la Comunitat Valenciana, así como al régimen sancionador relativo a las infracciones de carácter disciplinario que en las infracciones leves se refiere al incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
SEGUNDO
No obstante ello, se hace constar que en el momento en que el reclamante realiza su petición ante el Ayuntamiento de Benidorm, el 10 de febrero de 2015, basándose en la Ley 2/2015 de la LTBGIPC, esta no había entrado en vigor por no haber sido aprobada y publicada en el DOCV hasta el 2 de abril de 2015.
TERCERO
Además, cuando el reclamante con fecha 7 de octubre de 2015 reclama ante la Conselleria de Transparencia el incumplimiento del Ayuntamiento por no haber dado respuesta en plazo a sus requerimientos, no tiene en cuenta que desde el 25 de septiembre en que lo solicitó al Ayuntamiento de Benidorm hasta el 7 de octubre en que reclama el incumplimiento ante la Conselleria de Transparencia, no ha transcurrido el mes de plazo. En todo caso, una vez transcurrido el mes sin obtener respuesta alguna del Ayuntamiento de Benidorm, el reclamante podría haber acudido nuevamente al Ayuntamiento para solicitar su petición, lo cual no consta que haya hecho.
CUARTO
Por todo ello, no se aprecia incumplimiento por parte de la institución municipal, al no haberse cumplido los requerimientos y plazos de las reclamaciones tal como se exponen en los puntos segundo y tercero anteriores.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos anteriormente descritos, procede:
PRIMERO
INADMITIR la reclamación presentada por el señor al no haber observado el reclamante los plazos y las condiciones requeridas.
SEGUNDO
SOLICITAR al Ayuntamiento de Benidorm que informe del resultado final de la reclamación presentada por el señor.