La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Xixona información sobre la contratación de una arquitecta técnica y la gestión de derribos de edificios en ruina. Tras la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación debido a que la administración respondió de forma tardía, reconociendo el derecho de acceso pero fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de agosto de 2015 la reclamante presentó el escrito mediante el cual se solicitaba al Ayuntamiento de Xixona:
"1.- Reiterar la construcción con carácter urgente de un alcantarillado y/o imbornal en la calle Fuente nueva esquina con calle Portal de Tibi, petición antigua y más necesaria que la las dos pistas de pádel, que ya tendrían tiempo de construirse con el Macro proyecto de Polideportivo municipal. 2.- Copia del expediente completo de construcción de las dos famosas pistas de pádel que piensan construir en la zona de la "girada" y cuando pidó completo es "completo" con sus subvenciones y todo."
Siguiendo la documentación, el 12 de agosto de 2015, la misma reclamante presentó escrito al Ayuntamiento de Xixona en el cual se solicitaba:
"1.- La anulación de la incorporación al la plantilla municipal, por ser innecesaria y fuera de lugar; no haciendo su incorporación más que un presupuesto de gastos de la corporación en materia de personal. ya de por sí infaltable. Hace bastante una simple comparativa con el resto de municipios del entorno tales como Michamiel, San Juan. San Vicente., etc., poblaciones que tienen los mismos ingresos por "actividades urbanísticas" y la mitad de personal técnico para el control de la actividad.Y por favor no me cuente historias referente al control por parte del nuevo arquitecto del control de las Obras del barrio Sagrada Familia, además que como vd. Bien sabe ya la controla el departamento técnico de la municipalidad que le corresponde. 2.- No obstante y para el caso probable de requerir al dicho técnico, le sugiero y recuerdo que los vecinos del casco antiguo y más concretamente los residentes en la calle Font Nova/San Antonio y Portal de Tibi, seguimos esperando la construcción de una simple rejilla de alcantarillado en - Calle Fuente Nueva esquina con calle Portal de Tibi - rejilla de alcantarillado que venimos reclamando desde el pasado 2013. Pudiéndoloarechar para tales menesteres".
Tercero. El 17 de noviembre de 2015, la reclamante solicitó presentar un escrito dirigido a este Consell de Transparència en el que solicitaba la misma información. Por parte de la Dirección General de Transparencia se remitió el escrito, indicándole que se trasladaría su escrito a la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència cuando dicho órgano estuviera constituido; constando que sería el 22 de diciembre de 2015 (después de la publicación de los nombramientos en el DOCV del 21 de diciembre de 2015). En el escrito de reclamación se solicita el acceso a la siguiente información:
"-1.- Com se explica la Urgencia para la habilitación del contrato, expediente nº (29)0 a Arquitectura Técnica construcción de obra". "- 2.- Como se explica el derivado de la obra "Casa Geraldia" cuando tenemos aun en pie, casas, declaradas en ruina desde el año 08, con riesgo claro y evidente de caída, sirva a modo de ejemplificación en el Abadía, nº 1 - BOPI nº 42 de fecha 03/03/2014 - pagina 30 y firmado en Xixona, a 20 de febrero de 2014 por el Concejal Delegado de Urbanismo - y muchas otras más en la parte alta del Barrio Antiguo".
Cuarto. Este Consell, con fecha 22 de abril de 2016, remitió el escrito al Ayuntamiento de Xixona en el cual le otorgaba término de audiencia por un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerase oportunas, así como presentar los documentos y las justificaciones que estimara pertinentes en relación con el escrito de reclamación.
Quinto. El Ayuntamiento de Xixona remitió con fecha 9 de mayo al Consell de Transparència, accediendo a la Información Pública y Buen Gobierno, el escrito en el que informa lo siguiente:
"Refiere la reclamante en el escrito presentado antes Yds, en fecha de 17 de noviembre de 2015 que no ha recibido de esta Administración contestación alguna a la solicitud de información que realizó en este Ayuntamiento sobre los materias objeto de esta reclamación. Tal contestación le fue remitida en fecha 09 de diciembre de 2015, sin embargo, no ha recibido respuesta de fecha de siete de enero de 2016. Además, debe significarse que por motivos hechos la necesaria acordó al Defensor del Pueblo (Este. - Expediente 15014891), al que también le fue remitida la contestación municipal (Doc. Anexo Nº 2), que finalmente han archivado las actuaciones en fecha de 22 de febrero de 2016 (Doc. Anexo Nº 3). Significar también que la reclamante ha acusado por los mismos hechos al Sindic de Greuges de la Comunitat Valenciana (Queja nº 1313253), al que también el Ayuntamiento, como no puede ser de otra manera, le hizo contestación en fecha 10 de diciembre de 2015 (Doc. Anexo Nº 4) y que ha dado lugar a determinada recomendación de este. Aunque de este Ayuntamiento aún se encuentra en plazo de contestación. Como ya se ha tramitado ante el Defensor del Pueblo, como el Sindic de Greuges no le han respondido a toda y cada una de las solicitudes de información que se presentan, de tanto de las particulares, como de instituciones públicas, es lo cierto que se entiende que producen duplicidades que hacen que las decenas de reclamaciones de información que tiene presentadas la persona reclamante ante esta Administración se multipliquen por dos e incluso por tres. Por eso el anterior motivo que, en las ocasiones, las contestaciones se han demorado ligeramente. Entrando propiamente en el fondo de las informaciones que se solicitan, no deja de causar sorpresa que reiteradamente la Sra. reclamante, y todas las instituciones públicas más arriba mencionadas, soliciten la información de lo que se denomina servicio profesional de una Arquitecta Técnica por procedimiento de urgencia, cuando la profesional de que se trata ha sido contratada por el procedimiento ordinario. Basta recordar que los Arts. - 109 y sucesivos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), distinguen entre los procedimientos de contratación ordinarios, urgentes y, para determinados casos, de emergencia. Pues bien, de estos tres procedimientos, esta Administración optó por su tramitación ordinaria, al no considerar que existieran circunstancias ni de urgencia, ni mucho menos de emergencia para su tramitación. A pesar de ello, continuamente se viene solicitando a este Ayuntamiento explicaciones de lo contrario, lo que resulta de todo punto imposible. Como documento anexo Nº 5 se le remiten Pliegos aprobados para la licitación de que se trata, en los que no se hace ni una sola mención a ningún tipo de tramitación urgente. Debe también considerarse que esta Administración, por imperativo de las restricciones a la incorporación de nuevo personal establecidas por las sucesivas Leyes de Presupuestos, se ha visto abocada a la celebración de contratos administrativos en supuestos como éste para los que quizá podría recurrirse a la creación de plazas de personal funcionario o laboral, según los casos, y siendo así, debe optar no por un procedimiento de contratación si no por un procedimiento de adjudicación, optándose en este caso, en razón de su valor estimado, (inferior o igual a 60.000,00 €, IVA incluido), y de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 174e, 176, 177.2 y 178.1 del TLCSP, por el procedimiento negociado sin publicidad, solicitando ofertas a tres empresas candidatas para la realización de los trabajos. También se solicitará información sobre cómo se explica de derribo de la Casa "Geralda", cuándo aún no se han derribado otras edificaciones en ruinas; Significar que deben reiterarse las contestaciones que sobre este asunto ya se han remitido en las distintas solicitudes de información recibidas, advirtiendo que, por el momento, no se ha producido ningún derribo de la Casa Geralda y que, si este sucede, proceder al derribo de la edificación por razones urbanísticas, debido al riesgo de derrumbe, a la reordenación de las instalaciones deportivas y de la eventual construcción de un Polideportivo Municipal, proyecto que, por otra parte, aún no ha sido aprobado definitivamente. Construyen muy distinta, y que nada tiene que ver con lo anterior, son los derribos de edificios en el caso antiguo del municipio por motivos derribos de situaciones de ruina, en ciertos casos inmueble. Debe señalarse que sobre las edificaciones deterioradas del casco antiguo se han frecuentemente inspeccionado técnicamente, el ayuntamiento, y se ha advertido en ellas que ante el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los propietarios, actúen en las situaciones más acuciantes por falta de recursos para actuar sobre todo el casco antiguo. Hasta el momento, y sin perjuicio de que se produzca un agravamiento de la situación del edificio ubicado en la C/ Abadía nº 1, ésta actuación no se sitúa entre las prioritarias, y sigue tramitándose su declaración ordinaria de ruina".
Tras la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por razones inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter perentorio para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Podría alegarse en el presente supuesto que procede la inadmisión de la reclamación presentada por lo que respecta al transcurso de un mes que dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013 para la reclamación, dado que respecto a lo que reclama ante este Consell en el escrito de 17 de noviembre de 2015 ya habría transcurrido el referido término de un mes, tratándose de una reclamación ante la solicitud del 3 o del 12 de agosto.
No obstante, debe remitirse al criterio de este Consell respecto de la regulación del silencio en la legislación estatal y la ley valenciana, el cual se ha manifestado en la resolución que resuelve el expediente núm. 3/2015, de 27 de julio de 2016, en lo referente al fundamento 5º. Según la conclusión de dicho criterio:
"Ante el ejercicio del derecho de acceso, una vez transcurridos los plazos para resolver sin que medie resolución expresa por un sujeto obligado, queda expedita y no estará sujeta a plazos la presentación de una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana ante la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio o inacción. Cuando haya resolución expresa, regirá lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 y habrá un mes para la reclamación."
Aplicado este criterio al presente supuesto, no se puede considerar la inadmisión por transcurso de plazo para presentar la reclamación. Resulta indiferente el tiempo transcurrido después de la solicitud de información del 3 al 12 de agosto y la reclamación del 17 de noviembre de 2015, dado que entre estos periodos no hubo resolución expresa por la Administración, que fue, como se describe, una vez que ya se había presentado la reclamación.
Tercero
De la misma manera, al señalar que la Administración indica en sus alegaciones que el interesado eligió una resolución expresa una vez presentada su reclamación con fecha de 5 de noviembre de 2015, y había con fecha de 10 de noviembre de 2015, así como con fecha de 12 de noviembre de 2015 y la interesada con fecha de 25 de noviembre de 2015, respecto a las pistas de pádel. Así pues, mediando resolución expresa sobre algunas de las solicitudes de información de la reclamante una vez ya se había presentado reclamación por el actor.
Por tanto, respecto a la solicitud en que el sujeto obligado reconoce el derecho de acceso a la información del reclamante una vez iniciada la reclamación, también debe remitirse a la resolución referida que resuelve el expediente núm. 3/2015, de 27 de julio de 2016, FJ 3º:
"La terminación del procedimiento por demora o satisfacción extraprocesal unilateral de la Administración no está prevista en nuestra legislación de procedimiento. Para supuestos como el presente, este Consell entiende que la satisfacción plenamente potestativa del derecho para que la Administración satisfaga la solicitud de acceso a la información de este actor, se considera en casos generales que el sujeto obligado dará acceso a la información directamente a la persona reclamante. Asimismo, en estos supuestos, ya sea la persona reclamante o el sujeto obligado haya comunicado a este Consell que se ha incurrido en haber dado acceso a la información por la resolución expresa del sujeto (silencio administrativo), la estimación potestativa por este Consell declarará el dicho transcurso de tiempo."
Ahora bien, en el presente caso, las alegaciones del Ayuntamiento manifiestan una resolución expresa de la que se deriva que se ha facilitado próximamente a la reclamante las informaciones en su día solicitadas. Dado que de estas alegaciones no se deriva una satisfacción plena, procede determinar la adecuación a la normativa aplicable de transparencia de dichas resoluciones, además de declarar la satisfacción extemporánea del acto de acceso.
Cuarto
El objeto de la presente reclamación debe quedar delimitado en aquello que ha sido solicitado por la reclamante en el escrito de reclamación. Y, de base, para admitir dicha reclamación, la información solicitada debe haber sido solicitada previamente al sujeto obligado.
A la vista de lo que concretamente se solicitó en los escritos al Ayuntamiento y en la reclamación ante este Consell, se trataría de la reclamación ante la falta de respuesta del Ayuntamiento respecto a la solicitud de información del 3 de agosto que figura como parte I del acta. Ahora bien, una parte de la información solicitada en dicha fecha ya ha sido objeto de otra reclamación ante este Consell, la núm. 18/2013 realizada por la misma actora y respecto de la cual ya existe nuestra resolución estimatoria (2. - Copia del expediente completo de construcción de las dos famosas pistas de pádel...).
Respecto a este primer punto, puede considerarse que el Ayuntamiento ha satisfecho —incluso tardíamente— el derecho de acceso a la información de la actora. No consta en los antecedentes respecto de las alegaciones del Ayuntamiento, se colige que la contratación de la arquitecta técnica no fue por tramitación ordinaria ni por vía de urgencia, y que han remitido a la reclamación los pliegos aportados a la licitación de la que se trata. Asimismo, se explican las razones de la licitación y su encaje normativo por el procedimiento negociado sin publicidad. La información se ha brindado. La legalidad o regularidad de la contratación de la que se informa no es, de ninguna manera, objeto de la presente reclamación. Por tanto, aunque de forma tardía, el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera posible la solicitud de información fijada en el número 1 de su reclamación. La reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido al respecto.
Finalmente, cabe centrarse en el punto dos de la solicitud de información, a saber:
"2.- Cómo se explica el derecho de la, "casa Geralda" cuando tenemos am pie, cosas, declaradas en ruina manifiesta desde el año 89, con riesgo cierto y evidencia de caída, sirva a modo de ejemplo la edificación en C/ Abadía, n° 1 - BOPA nº 42 de fecha 03/03/2014 - pagina 30 y firmado en Xixona, 29 de febrero de 2014. - Área de Urbanismo - y muchas otras en la parte alta del barrio Antiguo."
Al respecto, el Ayuntamiento y según consta en antecedentes, también considera que esto constituye respuesta a la petición de información:
"no ha procedido la declaración de ruina de la Casa Geralda y que si este, procede, obedece a motivos fundamentalmente de planificación urbanística, derivados de la reordenación de las instalaciones departativas y de la eventual construcción de un Polideportivo Municipal, proyecto que, por otra parte, aún no ha sido aprobado definitivamente. Cuanto más distinta, y nada tiene que ver con lo anterior, son los derribos de edificios en el casco antiguo del municipio por motivos derivados de situaciones de ruina, en ciertos casos inmuebles. Debe señalarse que sobre las edificaciones deterioradas en el casco antiguo, no fueron debidamente inspeccionadas por el Ayuntamiento, en muchos casos de forma arbitraria, ante el incumplimiento de las obligaciones de conservación de las propiedades, actuando en las situaciones más acusadas por falta de recursos para actuar sobre todo el casco antiguo. Hasta el momento, y sin perjuicio de que se produzca un agravamiento de la situación del edificio ubicado en la C/ Abadía n° 1, ésta actuación no se sitúa entre las prioritarias, y sigue tramitándose su declaración ordinaria de ruina".
Obviamente el Ayuntamiento ha facilitado la información solicitada, y se valora el cumplimiento razonable a fin de entender que las diligencias se realizan por el derecho de acceso a la información ejercido por la reclamante. Por tanto, de nuevo cabe considerar que, aunque de forma tardía, el sujeto obligado también ha satisfecho de la mejor manera posible la solicitud de información fijada en el número 2 de su reclamación. De la misma manera, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido al respecto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- Estimar la reclamación presentada el 17 de noviembre por la Sra. [NOMBRE] ante la falta de contestación a su solicitud de información al Ayuntamiento de Xixona, y en consecuencia, declarar que la persona reclamante tiene derecho a que el Ayuntamiento le facilite la información solicitada en su día, si bien dicho derecho ya le ha sido reconocido de la mejor manera posible.
- Declarar que el acceso a la información reconocido a la reclamante por el Ayuntamiento ha sido una vez transcurridos los términos preceptivos.
- Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.