Desestimada 10/03/2017 · 130 días en resolverse

Solicitud de publicación de órdenes del día y actas de los plenos municipales en la web corporativa

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Xixona la publicación en su web oficial de los órdenes del día y las actas de los plenos municipales. Tras no obtener respuesta, recurrió ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo desestimó la reclamación por considerar que no es una solicitud de acceso a información concreta, sino una demanda de publicidad genérica no obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Xixona está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de Transparencia de la Comunitat Valenciana.
2 La solicitud no constituye un derecho de acceso a la información pública, sino una demanda de publicidad genérica para documentos pasados y futuros.
3 La información solicitada (actas y órdenes del día de plenos) no se encuentra incluida de forma expresa ni implícita en las categorías de publicidad activa obligatoria del artículo 9 de la Ley 2/2015.
4 El Consejo no puede actuar de oficio para velar por la publicación de contenidos que no son legalmente exigibles bajo el régimen de publicidad activa de la citada ley.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

En respuesta a la reclamación número 95/2016 presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, por la [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Xixona, atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, y proponiéndose el vocal del Consejo Sr. Carlos Flores Juberías, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 23 de septiembre de 2016 la [REDACTADO] se dirigió a la Sra. alcaldesa del municipio de Xixona (Alicante), señalándole —según parece, en relación con una comunicación anterior de la cual este Consejo no tiene constancia— que continuaban sin encontrarse publicados en la web oficial de este Ayuntamiento, ni el orden del día de los asuntos abordados en los plenos municipales de este Ayuntamiento, ni las actas en las que se recogen los acuerdos adoptados, recordándole asimismo que se había comprometido de forma voluntaria el Sr. Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, a raíz de diversas quejas formuladas por la propia reclamante, de las cuales este Consejo no tiene constancia, a llevar a cabo de manera inmediata aquella publicación.

SEGUNDO.-

Aduciendo que no había obtenido respuesta alguna a su solicitud, con fecha 31 de octubre de 2016 la Sra. Cinolai Reginato se dirigió a este Consejo solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, la mediación para la obtención de la información mencionada.

TERCERO.-

Por parte de este Consejo, y con el fin de comprobar la fundamentación de la pretensión de la reclamante, se procedió a visualizar los contenidos de la página web mencionada, pudiendo comprobar que en esta se había hallado la más que suficiente satisfacción por la actuación de la administración requerida, dado que en el momento de dictar la presente resolución la página web oficial del Ayuntamiento de Xixona permite el acceso en condiciones plenamente satisfactorias tanto a la red de las sesiones de los plenos municipales como a los vídeos en los que se recogen íntegramente los debates verificados en su seno, en el primer caso desde el 22 de enero de 2009, y en el segundo, desde el 24 de enero de 2013. Todo ello, obviamente, no obsta al derecho de la reclamante de obtener una respuesta a su pretensión, la cual se dicta basándose en los siguientes

CUARTO.-

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-

Conforme al art. 2.1(d) de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la administración local de la Comunitat Valenciana", es indiscutible que el Ayuntamiento de Xixona se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada Ley.

SEGUNDO.-

Por su parte, el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para: a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", así como para: e) "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

TERCERO.-

A la vista del tenor literal de la solicitud cursada, en la cual —como se ha señalado— se pretende la publicación en la web oficial del Ayuntamiento de Xixona del orden del día de los asuntos abordados en los plenos municipales de dicho Ayuntamiento y de las actas en las que se recogen los acuerdos adoptados, cabe deducir que la referida solicitud no es encuadrable en la hipótesis prevista en el referido apartado a), por no constituir en sí misma una solicitud de acceso a la información pública, sino una demanda de publicidad genérica, encaminada a poner al alcance de la ciudadanía en general un número indeterminado de documentos pasados y futuros.

CUARTO.-

Cabría preguntarse si, por el contrario, lo es en la hipótesis prevista en el referido apartado e), y si en consecuencia este Consejo puede considerarse velando, por parte de la reclamante, por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en la Ley 2/2015. Para que esto sea jurídicamente viable, sería necesario que la información en cuestión fuera susceptible de encuadrarse en alguna de las categorías recogidas en el artículo 9 de la Ley 2/2015, en las que se especifican los contenidos que deben ser objeto de publicidad activa. La respuesta a esto debe ser negativa, dado que las actas de los plenos municipales no se encuentran mencionadas ni de manera expresa, ni de forma implícita, entre los documentos de publicación obligatoria de los que dispone el artículo 9 de la Ley 2/2015, puesto que no se trata de información económica, presupuestaria o estadística, ni de información de relevancia jurídica, ni de información institucional, organizativa y de planificación, ni de información relativa a altos cargos y asimilados, ni de información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda desestimar la reclamación de fecha 31 de octubre de 2016, presentada por la