Grupos municipales de la oposición solicitaron al Ayuntamiento de Alaquàs el acceso a la recopilación diaria de prensa elaborada por el departamento de comunicación. La administración denegó el acceso alegando que la información ya es pública y que los grupos tienen medios propios. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por las recurrentes, con fecha 7 de agosto de 2015, en representación del Grupo Municipal Compromís en el Ayuntamiento de Alaquàs, se remitió a la Alcaldía del municipio mencionado un escrito en el que, tras señalar que su grupo municipal no recibía copia de la recopilación diaria de prensa confeccionada por el Departamento Municipal de Comunicación y que tenía constancia de que esta solo se remitía a los integrantes del equipo de gobierno de dicho municipio, solicitaba de manera explícita:
- Que se le informara de las razones por las cuales no se le había proporcionado una copia de dicha recopilación diaria de prensa.
- Que de ahora en adelante se le hiciera llegar la recopilación.
- Y que se enviara, asimismo, una copia de la recopilación diaria de prensa mencionada a la Biblioteca (se entiende que municipal de Alaquàs) para su consulta.
Segundo. Con fecha 12 de agosto de 2015, en calidad de representantes —respectivamente— de las formaciones Compromís per Alaquàs, Canviem entre Tots Alaquàs y Esquerra Unida Alaquàs, se solicita al secretario municipal la emisión de un informe escrito para aclarar si efectivamente tienen derecho a la recogida cotidiana de prensa; solicitud que resulta reiterada gracias a un escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 por la representación del Grupo Municipal Compromís. Solicitud que sería respondida por parte de la señora alcaldesa de Alaquàs con fecha 18 de diciembre de 2015, en el sentido de no considerar de orden los ordinarios de emisión del informe solicitado "por entender que las peticiones objetan cuestiones de oportunidad que escapan al habitual proceso de actuación del secretario general" del Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 16 de mayo de 2016, por parte de Canviem entre Tots Alaquàs, se solicitó la inclusión en el orden del día de la reunión de la Comisión de Control y Seguimiento de la Gestión de una pregunta —según parece relacionada con esta cuestión— en la que se habla de las funciones realizadas por el personal de la casa, tanto funcionario como laboral, no de confianza, y si tienen derecho de acceso a los textos que recogen como el Pleno. Esta pregunta, que respondería el secretario de la Comisión, tendrá que analizarse "caso por caso".
Cuarto. Con fecha 30 de junio de 2016, las señoras, nuevamente en calidad de representantes de las formaciones Compromís per Alaquàs, Canviem entre Tots Alaquàs y Esquerra Unida Alaquàs, presentaron ante el Pleno del Ayuntamiento de Alaquàs una moción en la que se solicitaba "la publicación en la web y en las redes sociales municipales de la recogida de prensa, facilitando su accesibilidad a toda la ciudadanía de Alaquàs". El debate en torno a esta se llevó a cabo en el pleno ordinario de 30 de junio de 2016, en el cual, por parte del equipo de gobierno del municipio y sobre la base de un dictamen del Área de Gobierno Abierto, se adujo para dar una respuesta negativa a la petición mencionada:
- "que el regidor no busca el contenido de un u otro medio de comunicación para ponerlo sin más a disposición del público colgándolo en una web municipal".
- "que el acceso al contenido de la dicha recopilación de prensa es ya público, dado que las informaciones que la integran lo son por su propia naturaleza".
- "que el indicado grupo municipal cuenta con medios propios (despacho, equipo informático y asesor o regidor delegado) para llevar a cabo esta misma tarea por su cuenta".
La moción será, en todo caso, aprobada por 11 votos a favor y 10 en contra.
Quinto. Así las cosas, y gracias al escrito indicado anteriormente, solicitaron la intervención de este Consejo a efectos de determinar:
- Si por parte de la señora alcaldesa de Alaquàs se ha omitido o no una adecuada respuesta a la pregunta de si los grupos de la oposición pueden tener acceso al trabajo elaborado por la funcionaria que se encarga de la realización de la recopilación de prensa mencionada.
- Si, en efecto, los grupos de la oposición pueden tener acceso a la recopilación de prensa mencionada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 2.41, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter propio de su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Alaquàs— está sujeta, sin duda alguna, a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. Respecto a la cuestión de si por parte de la señora alcaldesa de Alaquàs se ha brindado o no una adecuada respuesta a la pregunta de si los grupos de la oposición municipal pueden tener acceso al trabajo elaborado por la funcionaria que se encarga de la realización de la recopilación de prensa mencionada, de los documentos que integran el expediente remitido a este Consejo se desprende que, en efecto, dicha respuesta fue dada en el pleno ordinario de 30 de junio de 2016, aunque tal vez no lo fuera en el sentido o con el grado de detalle deseado por los reclamantes.
Cuarto. En cuanto a la cuestión —que estimamos muy relevante— de si los grupos de la oposición municipal —y en concreto, lo que se pregunta en la subscrita reclamación— tienen derecho a que se les facilite el acceso a la dicha recopilación de prensa, existen diversas consideraciones que resulta oportuno realizar. En primer lugar, que a la vista de la naturaleza del documento mencionado —que normalmente consiste en una recopilación de aquellas informaciones aparecidas en los medios de comunicación escritas en las que se menciona el Ayuntamiento o el municipio de Alaquàs, en las que se abordan temas de interés para este, sin ninguna elaboración por parte del departamento responsable de su selección— este no es de ninguna manera susceptible de incluirse en las categorías establecidas en el artículo 9 de la Ley 2/2015 en las que se especifican los contenidos que deben ser objeto de publicación activa, tales como información económica, presupuestaria o estadística, ni información de relevancia jurídica, ni información institucional, organizativa y de planificación, ni información relevante para cargos asesores o asimilados, ni información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente.
Quinto. Dicho esto, queda por determinar si los grupos de la oposición municipal pueden acceder al derecho de acceso a la información pública previsto en los artículos 11 y siguientes de la ley para tener conocimiento del contenido de dicha recopilación de prensa. Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
"se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"por alguna de las instituciones públicas sujetas a la ley. Desde esta perspectiva, no hay duda de que la recopilación de prensa elaborada por el personal técnico del Departamento Municipal de Comunicación entrará de lleno en esta definición y, en consecuencia, será susceptible de ser accedida por las reclamantes y sus grupos municipales.
Sexto. Asimismo, un derecho semejante debería ser reconocido no solo a cualquier otro grupo con representación en el consejo, sino incluso a cualquier ciudadano que deseara tener acceso a esta información pública y lo solicitara debidamente, ya que los artículos 11 de la Ley 2/2015 no establecen distinciones ni categorizaciones, al determinar que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, por medio de solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho, no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Séptimo. Por tanto, salvo que el Ayuntamiento de Alaquàs quiera tener que acceder de manera individualizada a todas aquellas solicitudes de acceso a la información pública que le presenten en el futuro todos aquellos grupos —pero también todas aquellas entidades o particulares— que designen consultar las recopilaciones de prensa elaboradas por su personal, será aconsejable que estas sean presentadas para ser accesibles a la totalidad de los sujetos legitimados para acceder a su conocimiento. Esto concederá, por otra parte, lo ordenado en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que respecto a la forma de formalización del acceso a la información pública establece que: "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio".
Octavo. De esto también se deduce que la pretensión de las reclamantes solo deberá ser satisfecha mientras la recopilación de prensa esté confeccionada. El Departamento Municipal de Comunicación del Ayuntamiento de Alaquàs, en los términos en que esta sea confeccionada. El derecho de acceso a la información pública que las reclamantes exigen y este Consejo está en condiciones de garantizar es el acceso a la información de carácter público realmente existente en poder de la Administración, sin que pueda deducirse de ello el derecho citado por una obligación por parte de la Administración de elaborar ex profeso una información específica, ni en este caso, de elaborarla de una determinada manera, ni de continuar haciéndolo de manera ininterrumpida.
Noveno. De la situación instantánea, este Consejo entiende que sus consideraciones de derecho se basan en lo anterior sin dejar de señalar que puede entenderse que se sirven del periodo de lo que respecto a los derechos de propiedad intelectual e industrial de los que pudieran ser titulares los autores de las informaciones recogidas en estas recopilaciones de prensa y los medios en los que se publican; respecto a lo cual este Consejo supone —como no podría ser de otra manera— que quedará plenamente asegurado en el proceso de elaboración de esta tarea por el Departamento Municipal de Comunicación del Ayuntamiento de Alaquàs, único responsable de sus actos.
RESOLUCIÓN
Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno resuelve:
ESTIMAR la reclamación de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por la representación de la Coalición Compromís per Alaquàs-Canviem entre Tots Alaquàs-Esquerra Unida Alaquàs, y reconocer el derecho de los integrantes de dicho grupo municipal a acceder a los contenidos de la recopilación diaria de prensa confeccionada por el Departamento Municipal de Comunicación en los términos señalados en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.