El solicitante pidió acceso a los convenios de colaboración entre diversas instituciones y una empresa privada tras ver que esta las citaba como impugnadoras en su web. Tras la falta de respuesta de la Universidad de Alicante, la Diputación de Alicante y el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN NÚM. 18/2017
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sr. Isabel Lifante Vidal
València, 10 de marzo de 2017
En respuesta a la reclamación número 28/2016 presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, contra la Universidad de Alicante, la Diputación de Alicante y el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, y siendo ponente el vocal del Consejo Sr. Carlos Flores Juberías, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
PRIMERO
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el recurrente, con fecha 2 de febrero de 2016, se remitieron por correo certificado y con justificante de recepción los siguientes escritos dirigidos —entre otros destinatarios que no conviene mencionar, ya que estos no están afectados por la presente reclamación— a los siguientes:
- El rector de la Universidad de Alicante
- La Presidencia de la Diputación de Alicante
- El rector de la Universidad Cardenal Herrera CEU
- La Alcaldía del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi (Alicante)
en todos los casos con el fin de solicitar el acceso al que se regula la colaboración entre la institución de referencia o sociedad, petición suscitada por el hecho de que en la página web de la referida empresa o sociedad aparecen expresamente citados como impugnadores de esta —entre otras empresas e instituciones de la Comunitat Valenciana y su entorno más próximo— las cuatro entidades referidas.
SEGUNDO
No habiendo obtenido respuesta por parte de ninguna de las cuatro instituciones referidas en el término legal de un mes a partir de la fecha de su solicitud, con fecha 14 de abril de 2016, se instó la intervención del Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, el cual, con fecha 29 de abril, procedió a informarle de la falta de competencia para resolver reclamaciones que se plantearan en relación con instituciones de la Comunitat Valenciana, y a remitirle para este Consejo, al cual se recurrió mediante el mencionado escrito de 27 de mayo, anticipado por un correo electrónico dirigido la tarde anterior a la oficina de soporte.
TERCERO
A efectos de conocer la valoración que las tres instituciones públicas mencionadas dieron en su momento a la solicitud y los motivos por los cuales no había dado satisfacción a estas dentro del plazo y la forma preceptiva, por parte de este Consejo se remitió a la Universidad de Alicante, a la Diputación de Alicante y al Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi un escrito en el que se les instaba a formular alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de quince días a partir de la recepción del mismo. Este escrito fue respondido con fecha 30 de noviembre de 2016 por el responsable del Área de Buen Gobierno de la Diputación de Alicante, quien admitió que la solicitud era procedente y que no se había seguido adecuadamente por "exceso de cargas administrativas del departamento", dictándose en ese mismo instante la resolución favorable al requerimiento del derecho de acceso a la información pública de la Universidad de Alicante, informando que se hubo de una dificultad particular por parte del gestor general de la Universidad de Alicante, y que se procedió a tramitar sin más dificultad la respuesta a su solicitud. Por parte del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi no se recibió ninguna respuesta. Por su parte, el recurrente hizo llegar a este Consejo, mediante un escrito con fecha 28 de enero de 2017, la recepción de la referida documentación, dando por satisfecha su demanda respecto a estas dos instituciones.
CUARTO
Por su parte, este Consejo procedió a debatir el caso en la sesión de la Comisión Ejecutiva del día 19 de enero, momento en que, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 que establece:
"Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas"se acordó extender la petición de alegaciones también a la empresa, solicitud que fue cursada con fecha 13 de febrero de 2017 y que quedó sin respuesta por parte de esta empresa.
QUINTO
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Procede entender que el recurrente está legitimado para la instancia ante este Consejo.
TERCERO
Finalmente, no cabe duda de que la Universidad de Alicante, la Diputación de Alicante y el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi están sujetos a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d) y e), que se refiere de forma expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana y a las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes. No es este, en cambio, el caso de la Universidad Cardenal Herrera CEU, que por ser de naturaleza privada no está incluida entre los sujetos obligados que se enumeran en el artículo 2 de la ley ni, a la vista de la naturaleza de la presente reclamación, puede estarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.
CUARTO
Toda vez que el artículo 9.1 de la Ley 2/2015 establece de manera expresa:
"Los sujetos indicados en el artículo 2, en el ámbito de sus competencias, harán pública la información relativa a la actividad pública que se detalla a continuación:Cabe concluir que la Universidad de Alicante, la Diputación de Alicante y el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi deberían haber objeto a su día y brindado respuesta favorable a la solicitud del recurrente para acceder al convenio suscrito entre estos y la empresa o sociedad, en el caso de que este realmente existiera, o bien brindar una negativa razonada en el caso de que la relación de impulso pudiera ser manifestada por la empresa a través de su página web si no fuera tal o no tuviera ningún soporte documental.
c) Los convenios suscritos y su texto íntegro. Cuando no sea posible publicarlos en su integridad por razones de confidencialidad, se indicará el objeto, las partes firmantes, la duración, las obligaciones, económicas, o de cualquier índole, y sus modificaciones si las hubiera".
QUINTO
Toda vez que, asimismo, el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para manejar la resolución".Igualmente se puede concluir que la Universidad de Alicante, la Diputación de Alicante y el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi incumplieron las exigencias de la ley al dejar pasar el referido plazo sin dar una respuesta al solicitante.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- PRIMERO.- Estimar la reclamación con fecha 27 de mayo de 2016 contra la falta de contestación de su solicitud de información por parte de la Universidad de Alicante, la Diputación de Alicante y el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, y en consecuencia, declarar que el recurrente tiene derecho a que una de estas tres instituciones le facilite la información solicitada en su escrito de 2 de febrero de 2016, consistente en tener acceso a los documentos que existan, en los que se regula la colaboración entre cada una de estas tres instituciones y la empresa o sociedad.
- SEGUNDO.- Declarar que el acceso a la información reconocido al recurrente no ha sido una vez transcurridos los plazos preceptivos y sí por silencio administrativo.
- TERCERO.- Instar al Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al recurrente la información solicitada y no satisfecha y que en este mismo plazo remita una copia del oficio por el cual se le brinda respuesta a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- CUARTO.- Instar al recurrente que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto del cumplimiento voluntario extemporáneo por parte de la Universidad de Alicante y de la Diputación de Alicante de su deber de facilitarle el acceso a la información pública solicitada, hecho patente mediante sus respectivos escritos de 30 de noviembre de 2016.
- QUINTO.- Desestimar la reclamación de 27 de mayo de 2016 contra la falta de contestación de su solicitud de información por parte de la Universidad Cardenal Herrera CEU.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses, computados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho