El solicitante pidió copias de informes del interventor delegado sobre la caja fija de la Consellería de Medio Ambiente (2009-2011). La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era genérica y que se trataba de informes internos facultativos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar improcedentes las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero: Según los datos existentes, el día 9 de marzo de 2016, el señor ........................................................ presenta un escrito ante la Subsecretaría de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural en el que solicita: "Copia compulsada de los informes realizados por el interventor delegado adscrito a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda sobre el funcionamiento de la caja fija de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua". En el escrito se indica: "me encuentro afectado por unas actuaciones previas llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas".
Segundo: El reclamante presentó una solicitud idéntica ante la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Territorio, que ha sido tramitada con el expediente 26/2016 de este Consejo.
Con fecha 28 de abril de 2016, la Abogacía General de la Generalitat emitió un informe desfavorable al acceso a lo solicitado, ya que consideraba que podría inadmitirse la solicitud presentada ante esta Consellería.
Por resolución del 28 de abril de 2016, la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio denegó la solicitud de información presentada.
Para esta denegación, se afirmó que la solicitud debería haber sido individualizada, mientras que en este caso se trata de una solicitud genérica de documentación administrativa, ya que se hace referencia a todos los informes realizados por el interventor delegado de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en los años 2009, 2010 y 2011, lo cual excede los principios de proporcionalidad y racionalidad y hace imposible precisar el contenido de esta solicitud.
Asimismo, se entendió que concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 18.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
"En cuanto a los informes internos o entre órganos y entidades administrativas, en esta expresión que utiliza la ley no pueden incluirse, según opinión doctrinal, los informes preceptivos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deben ser solicitados por la Administración para resolver el procedimiento. Sí que pueden incluirse, por el contrario, los informes facultativos, es decir, aquellos no exigidos legalmente, porque se piden y se emiten para la ilustración del órgano que los solicita."
Se consideró que lo solicitado se trata de informes facultativos, es decir, aquellos no exigidos legalmente porque se piden y se emiten para la ilustración del órgano que los solicita.
En esta dirección se señalaba que, en virtud de la Ley 5/2015, de 6 de febrero, de Hacienda pública, del sector público interoperable y de subvenciones, se refiere, en relación con la actuación del órgano que los solicita, a la "fiscalización preventiva":
"No estamos sometidos a intervención por los preceptos que, de acuerdo con la normativa vigente, surten efectos al inicio del procedimiento especial de caja fija. En este caso se realizará una fiscalización efectiva a posteriori que reglamentariamente se determinará".
De acuerdo con las consideraciones efectuadas y el carácter de la actuación de la Intervención, según el artículo 101.2 mencionado en relación con la caja fija, que consiste en una fiscalización reforzada a posteriori que reglamentariamente se determinará, tal como incluye, asimismo, los informes solicitados de la Intervención Delegada en la causa de inadmisibilidad mencionada.
En consecuencia, se admite la solicitud de información solicitada por el reclamante.
Con fecha 28 de abril de 2016, la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, vista la propuesta de resolución de la Subsecretaría e informe de inadmisibilidad de la Abogacía General de la Generalitat, dictó resolución, notificada con Registro de Salida núm. 2016/14910, de 4 de mayo de 2016, por la cual se admite la solicitud presentada por el reclamante, con fecha 8 de marzo de 2016, relativa a la obtención de una copia compulsada de los informes realizados por el interventor delegado adscrito a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda sobre el funcionamiento de la caja fija de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en los años 2009, 2010 y 2011.
Cuarto. Con fecha 5 de mayo de 2016 se recibe una segunda petición en los mismos términos que la inicial.
Quinto. Con fecha 14 de noviembre de 2016, el subsecretario de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, da constancia denegatoria a la petición de acceso a la información pública formulada con fecha 9 de marzo y a su escrito con fecha 2 de mayo de 2016, por el cual solicita el certificado del silencio producido.
Sexto. El 2 de junio de 2016 se reclama ante este Consejo solicitando: "requerir a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio para que, por una parte, emita el correspondiente certificado del silencio producido en la solicitud de información presentada el pasado 9 de marzo en el Registro de la Conselleria de Hacienda, dirigido al subsecretario de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, y, por otra parte, y en consecuencia de lo expuesto anteriormente, remita al solicitante la documentación interesada, en el plazo establecido por la ley, ya que se han producido los efectos del silencio positivo según los artículos indicados en el encabezamiento de este escrito."
Séptimo. Este Consejo solicitó alegaciones a la Consellería, que las remitió el 11 de noviembre de 2016, y se adjuntan las resoluciones e informes previos de la Abogacía a los que se ha hecho mención.
Octavo. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acción es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Cabe señalar que una idéntica solicitud de información se ha tramitado en el expediente 26 ante este Consejo bajo la responsabilidad de la Administración y la misma, si bien la solicitud se tramitó ante otra Consellería.
Segundo. Según lo expuesto, se trata de la solicitud de una copia compulsada de los informes realizados por el interventor delegado adscrito a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda sobre el funcionamiento de la caja fija de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua.
Según afirma el propio solicitante en su escrito: "me encuentro afectado por unas actuaciones previas llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas".
Contra esta solicitud, el sujeto obligado plantea dos causas de inadmisibilidad: por una parte, la imposible concesión del contenido de esta solicitud en términos de proporcionalidad y racionalidad y, por otra parte, considerar que la información solicitada se trata de información interna entre órganos y entidades administrativas y los informes son facultativos. En este último caso, se entendió que concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 18.8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Tercero. Y bien, es necesario fijar como principio y punto de partida cómo deben ser interpretadas las causas de inadmisibilidad. Debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, del Estado de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula las causas de inadmisibilidad en virtud de las cuales: "1. Se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se gestionan referidas a determinados tipos de información o de solicitudes." El artículo 18.8 habla de que las causas de inadmisibilidad expresadas en el referido artículo 18 de la Ley 19/2013 (y que de una manera mucho más concreta se concretan en el artículo 16 de la Ley 2/2015 valenciana) operan como restricciones al acceso a la información pública. Según el principio de máxima transparencia que preside toda interpretación de este derecho, debe ser a favor de la aplicación y restricción en lo que respecta a sus límites. En consecuencia, la inadmisión de una solicitud de acceso a la información debe abordarse como una restricción que requeriría estar motivada de manera clara y precisa para cada supuesto concepto. Es decir, no se debe exhibir especial atención y dejad de motivo que deben tener los sujetos obligados al acudir a las causas de inadmisibilidad. Una mala interpretación, que condujera a una inadmisión improcedente, privaría de la garantía que supone la limitación de un derecho y de la transparencia fundamentada sobre todos los ámbitos de la función pública, y que el artículo 14.1 y 15 de la Ley 19/2013 incorpora por conexidad con otras normas.
Esta preceptación de la necesaria interpretación restrictiva y especial atención en la inadmisión también ha sido expresada, por ejemplo, por el Consejo de Transparencia Estatal en diversos de sus criterios, en particular y lo que ahora conocemos, se perciben en los criterios 3/2016: causas de inadmisibilidad de solicitudes de información, solicitud de información repetitiva o abusiva; criterio 7/2015: Causas de inadmisibilidad de solicitudes de información que requieran para una divulgación previa elaboración; criterio 6/2015: causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: información auxiliar o de apoyo, así como entre otros y, en general, en el criterio 8/2015 respecto de la aplicación DA 1 sobre regulaciones especiales del derecho de información. La finalidad, en dichos términos, supone el principio de máxima transparencia respecto a las restricciones y la inadmisión.
Así las cosas, según lo expuesto, cabe concluir afirmando, como punto de partida, que las causas de inadmisibilidad de solicitudes de acceso a la información del artículo 18 de la Ley 19/2013 estatal son restricciones de este derecho constitucional que deben interpretarse restrictivamente y con especial cautela, ya que su aplicación priva, incluso, de garantías de ponderación de las excepciones de los artículos 14 y 15 de esta ley. Cualquier sujeto obligado por la ley debe aplicar una causa de inadmisibilidad. No solo deberá guardar el referido criterio restrictivo, sino también realizar una expresa y fundada motivación centrada en el supuesto concreto en el que se funde.
Aunque de manera más breve y en un sentido similar, este Consejo se ha expresado en la resolución del expediente 18/2016.
Cuarto. Y bien, en primer término se debe analizar la primera causa de inadmisibilidad alegada por la parte actora. Así, la Administración ha afirmado que la solicitud debería haber sido individualizada, mientras que aquí se trata de una solicitud genérica de documentación administrativa, ya que se hace referencia a todos los informes realizados por el interventor delegado de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en los años 2009, 2010 y 2011, lo cual excede los principios de proporcionalidad y racionalidad, siendo imposible precisar el contenido de esta solicitud.
Este Consejo no comparte el criterio de la Administración a este respecto.
En primer término, se debe destacar el tenor del artículo 19.2 de la Ley 19/2013: "Cuando la solicitud identifique de forma suficiente la información, se requerirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hace, se le considerará que ha desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución". En este caso, si la Administración consideraba que la solicitud de información no era suficientemente precisa, debería haber requerido al solicitante para que, si fuera el caso, la precisara, cosa que no consta en el expediente.
Debe entenderse, por tanto, que lo que ha hecho la Administración es aplicar la causa de inadmisibilidad referida al artículo 18.1.e), que se refiere a las solicitudes que se admiten a trámite: "Que sean manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley".
Y bien, la causa de inadmisibilidad mencionada no puede entenderse que concurra en el presente supuesto. A este respecto, además de la interpretación restrictiva aplicable a una causa de inadmisibilidad, debe tenerse en cuenta el propio criterio de este Consejo como algunos referentes jurídicos relevantes.
Así, en primer término, se recalca el record que se ha afirmado en la resolución que resolvió el expediente núm. 10/2016 sobre la inadmisibilidad por el artículo 18.1.e):
Tercero. [...] De este modo, el artículo 18.1.e) se refiere a las solicitudes que se admiten a trámite: "Que sean manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley". [...] Estaríamos ante un caso en el que se funda, al referirse al abuso en el sentido cuantitativo, con el volumen, con el que se produce por repetición de solicitudes de información, iguales o distintas. Por volúmenes se debe entender la gran cantidad de información solicitada que revierte un coste excesivo para el órgano, en cuyo caso se presenta como un impedimento del plazo para responderla o facilitarla. Así, no estamos ante dos o tres solicitudes que el reclamante se refiere en términos de abuso aludiendo al hecho de que es la tercera vez que la solicitud se pide [...] Además, el artículo 18.1.e) al referirse al carácter abusivo concreta que debe ser 'no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley', entiende que persiguen claramente un perjuicio al Órgano o entidad a la que se dirigen, o sus titulares o dependientes, o si hay desproporción sobre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Esta condición para la inadmisibilidad no se da en el presente caso.
Cuarto. [...] Los dos criterios son coincidentes con los mantenidos por el Consejo Estatal de Transparencia que el 14 de julio de 2016 en el criterio interpretativo 003 de 2016 define los términos repetitivos y causas de inadmisibilidad solo en el caso de que coincidan en diversos aspectos. En el caso repetitivo, entiende que la petición sea 'manifiestamente repetitiva' y respecto al concepto de abuso entiende este como un elemento cualitativo o no cuantitativo y, además, siempre que esté asociado a su no justificación con la finalidad de la ley.
[...] respecto al término abusivo, la inadmisión se basaría en el concepto de abuso en el sentido del artículo 7.2 del Código Civil y también cuando la petición requiriera un tratamiento que paralizara la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información solicitada, condiciones que tampoco concurren en este caso".
Así, la solicitud de información que pueda resultar muy voluminosa o relativa a amplios periodos de tiempo, bien puede llevar a la Administración a requerir al solicitante para que concrete en la medida que pueda de manera adecuada la finalidad para la cual necesita la información el volumen de esta. De la misma manera, puede devolver al sujeto obligado la extensión del plazo de contestación de manera justificada. También sí que, bajo los presupuestos señalados, podría darse el supuesto que se considera efectivamente abusivo, y desvinculado de las finalidades de transparencia de la ley vinculadas con el interés público del acceso a la información. En tales casos, la aplicación de la causa de inadmisibilidad por petición abusiva debe ser excepcional y restrictiva. Por tanto, si la Administración pretende aplicar esta causa de inadmisibilidad, se exigiría una específica motivación del carácter abusivo y justificación de la petición de información. Esta específica motivación debe vincularse con referencias concretas al volumen previsible de la información de la que se trata, referencias a las concretas y potenciales dificultades de extracción, gestión o facilitación de la información solicitada, dificultades que deben vincularse con la concreta referencia a las limitaciones de medios materiales y personales. Y estas limitaciones del sujeto obligado deben quedar muy claras respecto a la prestación de la información por el sujeto (si se conoce) y su relación con motivos de interés público.
Y bien, en este caso, la Administración de ninguna manera ha ido más allá de una genérica mención de desproporcionalidad y falta de razonabilidad de la solicitud de información. Por ello, de ninguna manera puede aceptarse la inicial causa de inadmisibilidad a la que hace referencia la Administración obligada.
Además, y obviamente sin carácter de motivo, se puede mencionar, asimismo, el artículo 45 del Procedimiento de decisión del Consejo, por el cual se despliega la Ley 2/2015, de transparencia, valenciana, relativo al uso del derecho de acceso a la información, ya que esta provocación de los criterios que aquí se avanzan. Según este precepto:
"Se considera que una solicitud tiene un carácter que cuando persigue esclarecer un parámetro que supone una alteración ilegítima del Orden o cuanto a qué se dirige a sus titulares o dependientes, o hay desproporción entre la relevancia de la información solicitada y los tiempos y recursos necesarios para obtenerla".
Por todo lo expuesto, la Administración debería ajustarse a los criterios expuestos para apreciar la referida causa de inadmisibilidad al momento de facilitar la información solicitada.
Así las cosas, y como se señala más adelante en la estimación de la presente reclamación y para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información que este Consejo reclama, la administración podrá requerir al solicitante algunos detalles sobre el tipo de información concreta en relación con la finalidad que requiere, a fin de facilitar la labor administrativa ante la posible solicitud de información muy voluminosa. De la misma manera, a la vista de esta información la Administración podrá ponderar la concurrencia de interés público vinculado con las finalidades de la transparencia con mayor o menor intensidad. Si fuese el caso, podrá apreciar la vinculación de la solicitud de información con otro derecho fundamental que pueda ser el derecho de defensa (art. 24 CE) del solicitante.
Obviamente, el solicitante no está obligado a facilitar información concreta de los motivos de su solicitud, si bien esto podría tener consecuencias en el momento del alcance definitivo de la información a la que tiene derecho de acceder. En este sentido, según la jurisprudencia europea. En esta directa, la resolución muy STEDH, de noviembre de 2016, que fue la atención contra Hungría (en especial § 158 respecto de la indispensabilidad de la información para requerir en recurrir el derecho de acceso a la información). De la misma manera, siguiendo el sentido de la jurisprudencia europea, en particular la sentencia C-28/08 P, de 29 de junio de 2010, ya que el solicitante debe "demostrar" la necesidad de la transmisión de los datos personales que solicita (§ 78). En sentido similar, la STJUE de 15 de julio de 2015, contra el Parlamento Europeo, afirma que cuando el solicitante demuestra su necesidad de los datos y la institución no aprecia daño a intereses legítimos y no hay otra excepción, estos deben facilitarse los datos solicitados (§ 65).
Quinto: En segundo término, la Administración entendió que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 18.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir, son solicitudes de información "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas."
En esta dirección se argumenta que se ha solicitado el tratamiento de un "informe interno". Y en esta dirección se centra que no es un informe preceptivo, sino facultativo, a saber:
"En cuanto a informes internos o entre órganos o entidades administrativas, en esta expresión que utiliza la Ley no pueden incluirse, según opinión doctrinal, los informes preceptivos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 30/1993, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deben ser solicitados por la Administración para resolver el procedimiento. Sí que podrían incluirse, por el contrario, los informes facultativos, es decir, aquellos no exigidos legalmente, porque se piden y se emiten para ilustrar la actuación del Órgano que los solicita."
Se solicita la inadmisibilidad porque se trata de actos informativos, es decir, aquellos no exigidos legalmente porque se piden y se emiten para ilustrar la actuación del Órgano que los solicita. En esta dirección señala la Administración que, en virtud de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda pública, del sector público, tributaria y de subvenciones, se refiere, en el artículo 101, al epígrafe "No sujeción a fiscalización":
"No están sometidos a la intervención previa que debe, de acuerdo con la normativa vigente, surtir efectos al tratamiento del procedimiento especial de caja fija. En este caso se realizará una fiscalización reforzada o posteriormente reglamentariamente determinada".
Así, la Administración considera, de acuerdo con el artículo 101.2 mencionado en relación con la caja fija, que consiste en una fiscalización reforzada o posteriormente reglamentariamente determinada, deben incluirse los informes facilitados de la nombrada delegación en la causa de la Administración mencionada. En consecuencia, se invoca la inadmisibilidad de la solicitud por no ser fiscalizable por relevante.
Este Consejo no concluye que haya informes jurídicos no preceptivos que en supuestos concretos puedan caer en el tipo de información preceptiva de la cual no es procedente admitir la solicitud de información. Ahora bien, para esta cuestión se deben satisfacer los requisitos. Así, respecto de la interpretación por parte de la administración de información "que juegue un papel auxiliar o de apoyo" (art. 18.1, b de la Ley 19/2013), se recurre al párrafo primero del artículo 18.1 de la mencionada Ley.
Intervención CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, en la que se propone el Consejo Estatal de Transparencia (citación entre paréntesis) de la referida Ley.
Se debe centrar en la conducción de información auxiliar o de apoyo, que es la que, permitiendo de forma motivada concretar, innova la aplicación de la causa de exclusión. No obstante, la enumeración en la Ley de "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas" debe entenderse como una ejemplificación que no afecta a todos los casos englobados con estas denominaciones, sino solo a aquellos que se cumplen en la Ley, en virtud de su carácter auxiliar o de apoyo. Así, lo que cuenta es el carácter auxiliar o de apoyo de la información (que deberá motivarse), y no su calificación de "documento interno", "borrador", "opinión", etc., lo que, si fuera el caso, conlleva la posibilidad de admitir una solicitud.
La motivación requerida en estos casos deberá estar dirigida a mostrar, por tanto, que se trata de información que no tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que no es relevante para la rendición de cuentas, para el conocimiento del público en procesos de decisiones públicas o su aplicación. A lo expuesto anteriormente cabe añadir, en el ámbito de esta interpretación, que la información debe ser de tal manera que la información pública y el ámbito primero de la transmisión transparente imponga internacionalmente la presunción de que la información solicitada sí que es relevante para la toma de decisiones o la aplicación de estas. Por el contrario, lo que computa para la inadmisión de la solicitud de información no puede de ninguna manera presumirse que se solicita una restricción del principio por libertad, sino que deberá ser conjuntamente concretada bajo los requisitos exigibles a la restricción de un derecho constitucional. 1) Obviamente esto no ha ocurrido en este caso. Ningún argumento se observa por parte del sujeto obligado en esta dirección sobre la relevancia de estos informes para la toma de decisiones públicas o la aplicación de la información solicitada.
También se debe tener en cuenta otros argumentos ofrecidos por la Oficina de la Generalitat para apreciar la inadmisibilidad de las solicitudes de informes internos por ser auxiliares o de apoyo. Así, señala también que el Proyecto de Reglamento de despliegue de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (del cual no se ha tenido noticia en los últimos dos años, por cierto), que hace referencia al artículo 18.1,b), contenía una información de apoyo -excluyendo los- informes jurídicos "no preceptivos".
Y bien, recordando nuevamente que habrá supuestos concretos en los que se habrán solicitado informes jurídicos no preceptivos, este Consejo no entiende que esta solicitud proceda generalizar la normativa para la inadmisión automática sin haber de violar este derecho constitucional. Y si este argumento proviene de una futura norma estatal respecto de esto, puede oponerse, incluso, el de la eminente norma regulatoria relevante.
Y es que, aun sin carácter normativo, se puede mencionar el artículo 42 del Proyecto de decreto del Consejo, por el cual se despliega la Ley 2/2015, relativa a la transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, relativa a la inadmisibilidad por "información de carácter auxiliar". En este se indica: "Si la información auxiliar es determinante para la toma de decisiones no incurrirá en causa de inadmisibilidad". Además, y especialmente, tiene interés la futura regulación que señala: "Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los mismos servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo."
Así, en este desplazamiento normativo en potencia -claramente contrario a lo alegado- se percibe claramente que el criterio del normador valenciano es contrario al de la Generalitat en su resolución denegatoria.
De la misma manera, aunque no sea aplicable a este supuesto concreto, no hay que desconsiderar la voluntad del legislador valenciano en esta materia. Así, la reciente Ley 5/2016, de 6 de mayo, de cuentas abiertas para la Generalitat Valenciana que en su artículo 1: "declara como abiertas y accesibles todas las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras". De la misma manera, se tiene en cuenta la llamada nueva regulación del Consejo en febrero de 2017, que amplía y limita todos los fondos de la caja fija de la Generalitat en la línea de aumentar la transparencia y la eficiencia en la gestión de esta manera de pago.
Sí, la causa de inadmisibilidad así determinada de información auxiliar o de apoyo es posiblemente la más polémica y criticable de la ley estatal, una ley que debe ser obligatoriamente interpretada de conformidad con la Constitución, con el derecho constitucional de acceso a la información pública y con el derecho a la máxima transparencia. Y así, de ninguna manera puede admitirse una interpretación que pueda añadir que de forma automática se inadmitan solicitudes de información relativas a informes internos de la Administración que no sean preceptivos, sino facultativos.
La misma regulación normativa de la existencia de un informe o que estos formen parte de un procedimiento administrativo, así como por ejemplo los informes o documentos solicitados a otro órgano administrativo, en principio no deben ser incluidos en esta causa de inadmisibilidad. No hay que obviar que la inadmisión "que serán, en un o cualquier caso, en estas medidas, privará al solicitante de la información de una garantía básica de este derecho, que es la fundamentación de la línea de defensa de las causas de los artículos 15 o 14 de la Ley 19/2013. De la misma manera, y por parte del sujeto obligado, no hay que obviar que la inadmisión de ninguna manera imposibilitará el reconocimiento del derecho y el automático reconocimiento y obligación de suministrar la información. Al contrario, habrá que analizar y ponderar si concurre alguna de estas restricciones al derecho constitucional.
Por todo lo expuesto, se puede deducir que se rechaza la concurrencia en este caso de las dos causas de inadmisibilidad alegadas.
Séptimo. Una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad, se procedió a observar si concurre alguna excepción o restricción al derecho de acceso a la información respecto a los artículos 15 y 14 de la Ley 19/2013. En este punto, la Administración no ha efectuado ninguna alegación y este Consejo, al proceder, no aprecia motivo para entender la concurrencia de estos límites.
Basándose en esto, este Consejo entiende que se procederá a estimar la solicitud de información del reclamante; para ello, cita el sujeto obligado para que, con celeridad y en el plazo máximo de un mes, haga efectivo el derecho.
Para ello, debe seguir los siguientes criterios:
Según lo expuesto en el fundamento anterior, a fin de facilitar la labor administrativa ante la posible solicitud de información que pueda ser voluminosa, la Administración puede requerir al solicitante algunos detalles sobre el tipo de información concreta que pretende, con el fin de aclararle la finalidad que la requiere.
Obviamente, el solicitante no estará obligado a facilitar información concreta de los motivos de su solicitud, si bien esto podría tener consecuencias en el momento del alcance definitivo de la información a la que tiene derecho de acceder.
A la vista de que se ha facilitado por el solicitante de información, también la Administración podrá ponderar la concurrencia de interés público vinculado con las finalidades de la transparencia con mayor o menor intensidad. Obviamente, a mayor interés público que medie, mayor intensidad y alcance del derecho de acceso a la información.
También, la Administración, si fuera el caso, podrá apreciar la vinculación de la solicitud de información con otro derecho fundamental que pueda ser el derecho de defensa (art. 24 CE) del solicitante.
Asimismo, y también, para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Administración deberá tener en cuenta la posible aplicación de las restricciones en los artículos 15 y 14 de la Ley 19/2013. Obviamente estos límites deberán interpretarse adecuadamente con el principio de máxima transparencia, teniendo en cuenta las finalidades del solicitante y su conexión con el interés público de la información o el ejercicio de su derecho a la defensa, así como la posibilidad del reconocimiento del acceso parcial.
Finalmente, cabe señalar que el requerimiento de la información de manera compulsada no está directamente vinculado con las exigencias de la ley. La Administración facilitará la información correspondiente según la legislación vigente.
Cualquier incidencia en la ejecución por parte de la Administración de la presente resolución deberá comunicarse a este Consejo.
Por tanto, teniendo en cuenta tanto los antecedentes como los fundamentos jurídicos y los criterios interpretativos, esta Comisión Ejecutiva ha establecido, finalmente, la siguiente:
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede:
- Primero. Estimar la reclamación del [recercado] contra la denegación parcial de su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, y se reconoce su derecho de acceso a los informes realizados por el Interventor delegado adscrito a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda sobre el funcionamiento de la caja fija de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, en los términos expresados en el fundamento séptimo de esta resolución, y que se realicen las acciones indicadas en el plazo de un mes.
- Segundo. Enviar a la persona reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho