Estimada 10/03/2017 · 520 días en resolverse

Acceso a informe de valoración de arquitectos técnicos en expediente urbanístico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benidorm una copia de un informe de valoración de arquitectos técnicos sobre un proyecto de legalización urbanística. Tras la falta de respuesta de la administración, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación tras recibir el documento por parte del Ayuntamiento durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública incluye la consulta de expedientes en cualquier estado de transición, ya sea abierto o cerrado.
2 La falta de resolución expresa por parte de la administración tras los plazos legales habilita la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 En virtud del principio de transparencia máxima, las restricciones al acceso deben ser mínimas y estar sujetas a un escrutinio sever.
4 La normativa de transparencia supera las limitaciones de la legislación administrativa tradicional que restringía el acceso solo a procedimientos finalizados.
5 La administración no puede alegar que un expediente está en trámite para denegar el acceso a la información que lo integra.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 21 de octubre de 2014 el reclamante solicitó copia del expediente de infracción urbanística núm. 204/07 relativo a la estación de autobuses del año 2007. El Ayuntamiento de Benidorm facilitó copia del expediente, la cual el solicitante consideró incompleta, al entender que faltaba la emisión de un informe de valoración de los arquitectos técnicos municipales sobre el proyecto de legalización del exceso de obra, presentado el 21 de febrero de 2008 por el [bloqueado] para poder continuar con el expediente. Solicitó dicho documento en formato PDF, sin obtener respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.

Segundo

Con registro de entrada de 20 de julio de 2015, se realizó la solicitud concreta de la información mencionada que faltaba en el expediente, con mención a la normativa de transparencia, sin haber obtenido respuesta.

Tercero

El 7 de octubre de 2015 el reclamante presentó un escrito dirigido a este Consejo de Transparencia en el que solicitó la misma información. Por parte de la Dirección General de Transparencia se remitió escrito al reclamante, indicándole que se trasladaría su escrito a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, dado que dicho órgano se encontraba ya constituido; constitución que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2015 (tras la publicación de los nombramientos en el DOCV del 21 de diciembre de 2015).

Cuarto

En abril de 2016, el Ayuntamiento de Benidorm fue requerido por este Consejo para que formulara alegaciones; tal requerimiento no tuvo resultado alguno y, en septiembre de 2016, se reiteró el mencionado requerimiento. Concretamente, se solicitó que este órgano recibiera el referido informe de valoración o información similar o afín para poder dar respuesta a la reclamación del solicitante; se solicitó que trasladara copia del informe mencionado a este Consejo, además de recordar que, sin perjuicio de lo anterior, podían emitir y trasladar las alegaciones requeridas por este Consejo para que pudieran ser tenidas en cuenta en la resolución.

Quinto

En una respuesta muy tardía, el Ayuntamiento de Benidorm remitió a este Consejo, el 2 de marzo de 2017, sin mediar alegación, copia del informe solicitado por el reclamante.

Sexto

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por razones inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Según se ha expuesto, el 20 de julio de 2015, el reclamante realizó la solicitud concreta de un informe de valoración de los arquitectos técnicos municipales sobre el proyecto de legalización del edificio de obra presentado el 21 de febrero de 2008, para poder continuar con el expediente de infracción urbanística núm. 204/07, relativo a la extinción del autobús de la localidad mencionada, sin que el Ayuntamiento exhibiera respuesta alguna. En ese momento ya estaba en vigor la Ley 2/2015 valenciana en cuanto al derecho de acceso a la información. La solicitud se formuló el 20 de julio de 2015, y la reclamación ante este Consejo el 7 de octubre de 2015, transcurriendo mucho más de dos meses entre ambas.

Podría añadirse en este supuesto que se agotó la incidencia de la reclamación presentada por transcurrir el artículo 24 de la Ley 19/2013 para la reclamación. No obstante, debe remitirse al criterio de este Consejo respecto de la regularidad del silencio en la legislación estatal y la legislación valenciana, criterio que manifestó en la resolución que resuelve el int. 3/2015, de 27 de julio de 2016, por la cual, en lo que respecta a su fundamento, la conclusión del resultado es cierta:

"Ante el ejercicio del derecho de acceso, una vez transcurridos los plazos para resolver sin que medie resolución expresa por un sujeto obligado, queda expedita y no estará sujeta a plazos la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, exenta de la desatención de una solicitud de acceso a la información por silencio o por denegación. Cuando sí hubiera resolución expresa, regirá lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 para la reclamación."

Aplicado este criterio al presente supuesto, no se ha incumplido la incidencia de término para presentar la reclamación. Resulta indiferente si ha transcurrido o no más de un mes entre la solicitud de información y la reclamación, dado que entre ambos periodos no hubo resolución expresa por parte de la Administración.

Tercero

Entre los estándares internacionales del derecho de acceso a la información pública destaca especialmente el principio de "transparencia máxima". Como ya hemos señalado en otras resoluciones, en virtud de este principio, el ejercicio del derecho a la información debe ser tan amplio con la gama de información e instituciones respectivas, así como con los individuos que puedan reclamar el derecho. Este principio cobra especial importancia respecto de los límites del derecho, por cuanto las restricciones deben ser mínimas y estar sometidas a un escrutinio severo. Es más, no debe obviarse la atención especial y la motivación que deben tener los sujetos obligados al acudir a las causas de inadmisibilidad. En el presente caso, el principio de máxima transparencia conduce a considerar que la legislación de acceso aplicable, respecto de solicitudes de acceso a expedientes, ya sea de interesados legítimos o no, es amplia.

En el ámbito internacional, el objeto de la información a la que el ciudadano tiene derecho a acceder es muy amplio. El legislador español ha seguido exactamente esta línea en su definición de la información pública objeto del derecho de acceso en el artículo 13 de la Ley 19/2013:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea en cualquier formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones."

Por tanto, el derecho de acceso a la información pública reconocido en España incluye así la consulta de la información pública continua, esté o no contenida en un expediente o procedimiento administrativo y en cualquier estado de transición (abierto o cerrado).

No obstante, este régimen de regulación supone una condición normativa lógica del régimen general de acceso a la información, bajo el presupuesto de que la información administrativa pública por parte de los interesados cuenta con un régimen especial privilegiado de acceso a la información pública continua en sus expedientes, régimen que estará regulado por las normas del procedimiento, mientras que el resto de la ciudadanía se someterá al régimen general de la Ley 19/2013 y a los límites previstos en los artículos 14 y 15. Obligatoriamente, estos límites, en pocas ocasiones, serán motivos para denegar total o parcialmente el acceso a la información a quienes no son interesados; pero, de ninguna manera y por principio, se puede negar el acceso a expedientes, sean estos abiertos o cerrados.

En razón del principio de mínima transparencia e interpretación restrictiva de todo límite al derecho de acceso a la información pública, la Disposición adicional primera no puede interpretarse restrictivamente para derivar un límite al acceso que su propio texto no contiene. La Ley no hace referencia a que el acceso a la información esté vedado en expedientes que están en trámite o abiertos. En este punto, este Consejo está de acuerdo con lo señalado por la autoridad catalana: "Si la voluntad del legislador fuera dejar sin efecto los accesos a los expedientes transitorios no habría existido, ni de forma activa ni pasiva. Por lo tanto, no lo hace, ni lo activa ni lo pasiva. Por lo tanto, no lo controvierte" (véase Resolución de 31 de diciembre de 2015, relativa a la Reclamación 17/2015, disponible en www.gapit.cat). Es que la propia Ley 19/2013 en su Exposición de Motivos (II), afirma que la ley supera la antigua vasalla normativa administrativa que limitaba el acceso a los procedimientos administrativos ya finalizados: "Pero esta regulación supone una serie de deficiencias que han sido manifestadas de forma reiterada, no que sea el objeto del derecho de acceso, el estar limitados a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya acabados y en resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su ejercicio práctico aplicado."

Cuarto

En el presente caso, al sujeto obligado se le solicitó información que, según parece, figuraba en el expediente, al menos en aquel momento en que estaba abierto. Esta circunstancia no es causa para no aplicar la legislación de transparencia y sus garantías. Tras diversos requerimientos para que el sujeto obligado sustanciara alguna causa de inadmisibilidad o excepción al acceso solicitado, y de modo muy tardío, al punto de tener que instar un expediente sancionador por clara infracción de la Ley 2/2015, el Ayuntamiento de Benidorm, el 2 de marzo de 2017, remitió a este Consejo copia del informe solicitado por el reclamante, sin hacer referencia a ninguna alegación.

A la vista de la información que consta en el documento solicitado, este Consejo no aprecia circunstancias que lleven a pensar que concurra, respecto de la información solicitada, causa de inadmisibilidad o excepción. Es por ello que la reclamación procede y se reconoce el derecho a acceder a la información solicitada, es decir, se facilita copia del documento mencionado al solicitante, así como cualquier información relativa con la que se cuente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos anteriormente descritos, se acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada el 7 de octubre de 2015 por el [bloqueado] frente a la denegación por silencio de su solicitud de información al Ayuntamiento de Benidorm y, en consecuencia, declarar que la persona reclamante tiene derecho a que dicho Ayuntamiento le facilite el informe de valoración de los arquitectos técnicos municipales sobre el proyecto de legalización del exceso de obra, presentado el 21 de febrero de 2008, por el [bloqueado]. En concreto, al menos, que se le facilite el documento que ha sido facilitado a este Consejo por el Ayuntamiento en sus alegaciones, así como cualquier información relativa con la que se cuente.

Segundo

Invitar a la persona reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.