Un tercero solicita copia del expediente de autorización de un salón de juegos tras la denegación de su propia solicitud. La administración reconoció el acceso parcial a documentos de actividad pública, pero denegó datos personales y tributarios. El reclamante impugna esta decisión, pero el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación al no haber solicitado el recurrente más información de la ya concedida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- ______________________, parte reclamante, había iniciado un expediente de autorización de sala de juegos en Elche. La mercantil ______________________, solicitó posteriormente la autorización de instalación de una sala de juegos en la mencionada localidad, la cual fue admitida por haber presentado la solicitud previa de ______________________, en una fecha próxima. ______________________, recurrió la citada resolución y solicitó copia del expediente. La solicitud de copia del expediente se tramitó de acuerdo con la Ley 2/2015.
______________________, se opuso a la petición de copia de su expediente, por considerar que se trataba de datos privados a los que entiende que no debía tener acceso ______________________, dado que dicha mercantil no ostenta la condición de interesado en el expediente. Entendía que bastaría con que se le indicara en los datos que tuvo conocimiento de la petición previa de autorización.
La resolución recurrida sostiene que, al no tener ______________________, la condición de interesado en el expediente, solo puede acceder a la información conforme a la normativa de transparencia. Y basándose en ello, considera que el límite de la Ley 19/2013 (protección de datos) que alega ______________________, no, Absolutos, es que no conciernen a otros posibles límites del accedente.
De manera concreta, la resolución recurrida entiende que, por razón del artículo 11 de la Ley 15/99, de protección de datos, no procede el acceso del solicitante a los datos de carácter personal aportados al expediente, y que, por aplicación de los artículos 34.1 y 95 de la Ley General Tributaria, no pueden ser cedidos ni comunicados al solicitante los datos de carácter tributario incorporados al expediente. Así pues, la resolución recurrida limita al ______________________ el acceso al expediente a los documentos que contienen la actividad pública, sin comunicación de datos tributarios ni datos de carácter personal; es decir, el escrito de inicio del expediente que motiva la actividad pública (la fecha de registro de entrada y la posterior tramitación que supuso la inadmisibilidad de la solicitud de [bloqueo]), así como la petición de informes surtidos por la Administración y el acto administrativo por el cual se resuelve el expediente.
Segundo.- Efectuada la deliberación del asunto por esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno para reclamantes inherentes a la condición de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano de participación ciudadana competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
En este supuesto, y tal como se ha expuesto en los antecedentes, la Administración ha reconocido a [bloqueo] (un tercero que no es parte en este procedimiento) únicamente el acceso a los documentos del expediente —sin comunicación de datos tributarios ni datos de carácter personal— limitados al escrito de inicio del expediente que motiva la actividad pública, así como la petición de informes surtidos por la Administración y el acto administrativo por el cual se resuelve el expediente.
Cabe subrayar que este tercero no es parte en el procedimiento, de modo que ninguna parte ha requerido un mayor acceso a la información del que la Administración ha reconocido en su resolución, por lo cual este Consejo no puede reconocer un mayor acceso a la información.
Así pues, afrontando la condición de tercero reconocido, la parte reclamante [bloqueo] se opone a [bloqueo] que se facilite cualquier información de su expediente a un tercero [bloqueo] (tanto por tratarse de datos privados como por [bloqueo]).
Esta petición de la parte reclamante no tiene la condición de interesado en el expediente. Se afirma que la mencionada mercantil no tiene interés en el acceso a un expediente administrativo de solicitud de autorización de sala de juegos tramitado por otra empresa operadora, cuando la inadmisibilidad de su solicitud de autorización de sala de juegos se debió única y exclusivamente a una cuestión de preeminencia temporal en la tramitación de la solicitud correspondiente. La parte reclamante afirma que, a [bloqueo] lo más, la Administración le indicara la fecha en que presentó su solicitud de autorización de sala de juegos, y no los meses, y que facilitar la información solicitada sería contravenir su condición de beneficiario.
Tercero.-
El derecho de acceso a la información pública reconocido en España incluye como punto de partida el acceso a la información pública contenida o no en un expediente de procedimiento administrativo, cualquiera que sea su estado de tramitación (abierto o cerrado). Se podría oponer a esta afirmación que el acceso a la información por parte de los "interesados en un procedimiento administrativo" vendrá determinado por la "normativa reguladora del procedimiento administrativo", en virtud de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, relativa a las "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública".
No obstante, este requisito supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y los que los interesados compartan con un expediente privilegiado de acceso a la información pública contenida en su expediente, régimen que estará especialmente regulado por las normas y procedimientos que se determinen en virtud de la disposición adicional al régimen general de la Ley 19/2013 y a los límites previstos en los artículos 14 y 15. Obligatoriamente, estamos hablando de unos límites; en pocas ocasiones se habrán de tener motivos suficientes por los que pueda denegarse total o parcialmente el acceso a la información a quienes no son interesados respecto a los diversos intereses y derechos que se dan por tratarse de un expediente o expediente pendiente de resolución. Pero de ninguna manera y por principio la legislación general de acceso a la información veda el acceso a expedientes, ya estén abiertos o cerrados.
Debe ser así por el principio de máxima transparencia y de interpretación restrictiva de todo límite al derecho constitucional de acceso a la información pública; la disposición adicional primera no puede interpretarse de forma restrictiva, derivando un límite a la información que el propio texto no contiene.
La ley no hace referencia a que el acceso a la información esté vedado para expedientes, y es más, para expedientes que están en trámite o abiertos. Como se ha analizado con éxito la autoridad catalana y así se sigue:
"Si la voluntad del legislador fuera la de denegar el acceso a los expedientes cerrados, ya no habría existido, y no hay, ni por actividad ni por inactividad." (véase resolución de 23 de diciembre de 2015, de finalización de la resolución 1/2015, de disposición adicional primera).Y la misma Ley 19/2013, en explotación de los motivos (ii), afirma que la ley supera la ya novedosa normativa administrativa que limitaba el acceso a los procedimientos administrativos finalizados:
"Pero esta regulación también debía ser el resultado de los cambios que fundamentan de la misma forma de manera reiterada que, pero no siendo el objeto del derecho de acceso, estaban limitados a documentos contenidos en procedimientos administrativos y acabaron como resultado de su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica."
Es más, indicando que el interés banal de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede actuar la negativa de la administración a facilitar la información pública a su sistema de garantías.
Como se exige por las exigencias internacionales y la propia legislación española, el solicitante de información no tiene que motivar su solicitud (art. 17.3 Ley 19/2013), de modo que solo ha de hallar la ley que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este artículo la entidad de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley." Así se ve, si el interés en un procedimiento solicitado le conlleva la información de la ley, sus garantías y límites del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la propuesta aplicada y los límites en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de este favorecerá las posibilidades de acceso a la información.
Por tanto, la base de este criterio se ha establecido en sus resoluciones por este Consejo, y como punto de partida, no es obstáculo a la solicitud de información por un tercero el hecho de que se trate de información contenida en un expediente abierto o cerrado. Por tanto, analizar si la información a la que ha dado la Administración recurrida debe ser restringida por alguna de las causas de la ley.
Cuarto.-
La Administración solo facilita información del inicio del expediente que motivó la actividad pública, así como la petición de informes surtidos por la Administración y el acto administrativo por el cual se resuelve el expediente. Y todo ello con la expresa mención de que esta información deberá facilitarse "sin información de datos personales si ello lo hiciera inútil".
La parte que solicita la mencionada información no es parte en el presente procedimiento, por lo cual, se ha avanzado, este Consejo no puede resolver que incluso habría procedido facilitar más información que la reconocida en la resolución recurrida. Y se considera que el acceso reconocido por la Administración es el que procede, por lo cual procede ratificar la resolución recurrida. Por una parte, no concreta posibles límites relativos a datos personales a los que hace mención el artículo 15 de la Ley 19/2013, ya que la resolución hace expresa referencia al hecho de que no se facilitan estos datos. Por otra parte, no se entiende, ni se niega de manera concreta, que la información de la actividad incurra en alguno de los supuestos del artículo 14.
Cabe destacar que cualquier sujeto —independientemente o no— puede fiscalizar de otro modo la actividad administrativa comunicada a la información administración. Esto contribuye a la legitimación de la Administración. Solo ante el posible daño a los derechos o intereses tutelados por el artículo 14 puede denegarse el acceso a la información. La facilitación de información limitada en el presente caso no permite considerar que se pueda producir el daño referido mencionado por la parte reclamante y, si fuera el caso, la afectación que pudiera producirse supere el interés que cualquier tercero pueda acceder a la información de la actuación administrativa.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Desestimar la reclamación interpuesta por [REDACTADO], contra la resolución del director general de Tributos y Juego, por la cual se estima parcialmente la solicitud formulada por la mercantil [REDACTADO] sobre acceso a copia del expediente de concesión de autorización de instalación de sala de juegos en favor de [REDACTADO].