Inadmitida 30/03/2017 · 164 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expedientes de crédito y diligencia de visita

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Xixona conocer las razones de la negativa a visualizar expedientes de crédito y la copia de una diligencia de visita. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell de Transparència no tiene competencia para exigir a la administración que proporcione razonamientos adicionales a decisiones ya adoptadas.
2 La solicitud de suspensión cautelar de expedientes administrativos es una materia privativa de los tribunales y fuera del ámbito de este Consejo.
3 Las pretensiones de la reclamante no se encuadran en el concepto de acceso a la información pública según la Ley 19/2013 o la Ley 2/2015 valenciana.
4 La petición de una diligencia de constancia de visita requiere una acción previa de elaboración, lo cual es causa de inadmisión según el art. 18 de la Ley 19/2013.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

València, 30 de marzo de 2017

Vista la reclamación número 88/2016, interpuesta por [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Xixona, y tras la oportuna deliberación al respecto, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana ha acordado adoptar la siguiente resolución, de la cual ha sido ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías:

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

PRIMERO

Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por la reclamante, con fecha 13 de septiembre de 2016, la [REDACTADO] se dirigió al Pleno del Ayuntamiento de Xixona (Alicante) e interpuso un recurso potestativo de revisión contra la aprobación de una serie de modificaciones de crédito por parte de dicho Pleno en la sesión del 28 de junio y ratificadas en la del 29 de agosto; asimismo, solicitaba también la aportación de una copia de la diligencia de constancia enseñada con motivo de la visita a las dependencias municipales del Ayuntamiento de Xixona el día 9 de agosto; la suspensión cautelar de la ejecución de los expedientes administrativos mencionados por lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional, y la publicación de esta impugnación en el periódico oficial donde se publicó el acto administrativo original.

SEGUNDO

Alegando que no había obtenido respuesta alguna a su solicitud, y entendiendo que operaba en su beneficio el silencio administrativo positivo, con fecha 17 de octubre de 2016 la [REDACTADO] se dirigió a este Consejo solicitando su "intermediación" para poder obtener las tres exigencias que se detallan a continuación:

  1. Conocer las razones por las cuales el secretario accidental del Ayuntamiento de Xixona le había denegado de forma reiterada la visualización de los expedientes de modificación de crédito mencionados.
  2. La aportación de la diligencia de constancia enseñada por el secretario en funciones con motivo de su visita a las dependencias municipales del Ayuntamiento de Xixona el día 9 de agosto.
  3. La suspensión cautelar de la ejecución de los expedientes administrativos mencionados.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con el art. 2.1.d de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana que hace referencia de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana", es indiscutible que el Ayuntamiento de Xixona está sujeto a las exigencias de la mencionada ley.

SEGUNDO

Por otro lado, el artículo 39 de esta Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la mencionada ley establece la libertad de competencia de este órgano, todas relacionadas con la función indicada, sin que entre ellas se encuentre la de resolver reclamaciones que no actúen desde una posición de neutralidad para aportar el acuerdo entre los sujetos, sino que resuelve reconociendo derechos e instando a que sean satisfechos; no obstante, este Consejo no puede exigir a un órgano de la administración que proporcione un razonamiento adicional al originalmente aportado a una decisión debidamente adoptada, ni mucho menos la suspensión cautelar de la misma, siendo este un aspecto privativo de los tribunales y quedando, por tanto, fuera de la competencia de este consejo.

TERCERO

No obstante lo anterior, y para la imposición de la lista de competencias asignadas a este Consejo, cabe señalar que lo que la reclamante solicita a este Consejo como su "intermediación", en realidad no constituye una mediación. Se trata de actuaciones que no guardan relación con el acceso a la información pública, tanto en los términos en que esta queda definida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como en los de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril, por lo cual la solicitud presentada por la reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la mencionada ley atribuye a este consejo.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de que el secretario del Ayuntamiento le expida una diligencia de constancia de su visita a las dependencias municipales del Ayuntamiento de Xixona el día 9 de agosto, cabe recordar que el artículo 18 de la Ley 19/2013 establece como causas de no admisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública que estas se refieran a

"información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración"
, y parece ser este el caso.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

NO ADMITIR la reclamación presentada por [COBERTA] con fecha 13 de septiembre de 2016, ya que la misma tiene un objeto que no es susceptible de encuadrarse dentro de las competencias que la ley atribuye a este Consejo, concurriendo en la misma causa efectiva de no admisión.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho