Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Dénia pactos colectivos de la Policía Local, cómputo de jornada laboral y un expediente sobre un paso de peatones. Tras la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información pendiente, pero desestima la solicitud de sanción por considerar el retraso justificado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sindicato [bloqueado] (en adelante, [bloqueado]), presentó ante el Ayuntamiento de Dénia los siguientes escritos en los que se solicitaba información:
- En el primero, con fecha 26 de julio de 2016, se solicitaba:
- Que se indicaran los pactos y los convenios colectivos en vigor que rigen las condiciones laborales de la Policía Local de Dénia y se hiciera entrega de estos.
- Que se hiciera mención al pacto del colectivo sobre el pago de la indemnización por asistencia a juicio, así como el pacto sobre el pago de los servicios extraordinarios (horas extras), así como el pacto que existe sobre las horas laborales, las vacaciones, los permisos y la restricción de estos por necesidad del servicio.
- Que se indicara si existe pacto o convenio colectivo sobre la restricción de los permisos y licencias de los funcionarios de la policía por parte de la Dirección y el Ayuntamiento de Dénia por necesidad del servicio.
- En el segundo, de fecha 5 de octubre de 2016, se solicitaba que se informara sobre cuál era el cómputo anual de la jornada de trabajo de la Policía para el año 2016 y 2017, y también sobre el cómputo anual de la "jornada de trabajo" de los agentes que están en el turno de trabajo 5x2 y los que están en el turno 7x7.
- En el tercero, de fecha 13 de octubre de 2016, se solicitaba "el acceso a la copia del expediente administrativo debidamente numerado y sellado que tramita el Departamento de Seguridad Ciudadana con Registro de Entrada núm. 12535, de fecha 30 de junio de 2016, sobre la restitución del paso de peatones que hay en la calle Marqués de Campo con la calle Diana."
Segundo. El 22 de noviembre de 2016, [bloqueado] presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia, donde indicaba que no había recibido respuesta a sus tres solicitudes de información pública, de fechas 26 de julio y 5 y 13 de octubre de 2016. Se le solicitaba, asimismo, que anexara "el correspondiente procedimiento sancionador previsto en la ley con la autoridad funcionaria y culpable del presunto incumplimiento de lo preceptuado por la norma".
Tercero. Con fecha 17 de febrero de 2017, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Dénia un escrito por el cual se le otorgaba un plazo de audiencia de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Dénia el 24 de febrero de 2017, y contestado el 3 de marzo de 2017. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento señala lo siguiente:
- En cuanto a la instancia con Registro de Entrada 13617 (expediente 2016/8044), de fecha 26 de julio de 2016, en la que se le solicita que se indiquen los pactos y convenios colectivos en los que rigen las condiciones laborales de la Policía Local de Dénia y se haga entrega de estos: La petición fue tramitada en el Área de Transparencia del Ayuntamiento el 15 de diciembre de 2016 a través de un comunicado interno dentro del Departamento de Recursos Humanos, en el cual se deja constancia de que desde esa misma fecha el Ayuntamiento no solicitó a los interesados el acceso a la documentación de la constancia de la sección sindical, y se reclamaba concretamente el registro del acta de constitución en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de la Generalitat Valenciana. Dado que no se obtuvo respuesta, la dirección de RR.HH. trasladó la solicitud a esta parte para que fuera tramitada como una petición de acceso a la información pública. Mediante la Resolución de la regiduria delegada en materia de transparencia de 12 de enero se estimó la solicitud respecto a los pactos y acuerdos que el reclamante especificó y se le requirió, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que concretara estos otros designados trámites, sin obtener respuesta. La notificación de la resolución fue puesta a disposición del solicitante el 13 de enero telemáticamente (el solicitante disputa un certificado electrónico de empleado público de empleado procurador de este ayuntamiento) y por escrito dirigido a la Dirección de la Policía Local, domicilio indicado por el peticionario. La notificación fue accedida el día 17 de marzo (adjuntamos un informe de evidencias del proceso de notificación). - Con relación a la instancia con Registro de Entrada 17761 (expediente 2016/8039), de fecha 5 de octubre de 2016, en la que se le solicita que se informe de cuál es el cómputo anual de la jornada de trabajo de la policía para el año 2016 y se hace mención al cómputo anual del turno de trabajo de 5x2 y 7x7: En el caso anterior, y por los mismos motivos, la solicitud fue tramitada entre la entrada de Transparencia el 15 de diciembre. La Resolución de la regiduria delegada en materia de transparencia del 11 de enero estimó la petición, fue notificada, junto con la información objeto de esta, el día 12 de enero, también al domicilio indicado y, telemáticamente, al trámite de la instancia. Como se acredita en el informe de evidencias del proceso de notificación que adjuntamos, la notificación electrónica fue rechazada sin acceso. - Con relación a la instancia con Registro de Entrada 18257, de fecha 13 de octubre de 2016, en la que se solicitaba al Departamento de Seguridad Ciudadana copia del expediente sobre restitución del paso de peatones que hay en la calle Marqués de Campo con la calle Diana, desde el mencionado departamento se nos ha informado lo siguiente: "[...] Le comunicamos que, efectivamente, el mencionado escrito estaba pendiente de contestación, debido a la cantidad de trabajo que hay en este departamento. Además, una petición anterior del mismo escrito realizada en el mismo expediente y relativa a la instalación del paso de peatones para la diversidad fue contestada al mismo solicitante mediante la Resolución de fecha 28 de julio de 2016 (RS 0083 de fecha 29.07.2016), y esto ha comportado una confusión sobre si se trataba de la misma cuestión. No obstante, para subsanar el error, estamos preparando un escrito de contestación al solicitante que será remitido al lugar indicado en la petición para su notificación".
Una vez efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución conforme a los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con demanda de impugnación de estas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. En este caso, no hay duda de que ante una solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Dénia— estamos sujetos a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".En el caso en que la solicitud de información fuera presentada por un ciudadano en representación de una sección sindical, por lo cual vendría el caso respecto al carácter de representante sindical del solicitante de la información, se considerará que se trata del ejercicio de sus solicitudes. El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce a los delegados sindicales el derecho de acceso a la misma información y documentación que la empresa posea a disposición del comité de empresa. Para este bien, este recurso no implica —como tanto lo tienen que tanto lo tienen el Ayuntamiento— que no se aplique a este la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana.
Cuarto. Según el artículo 17 de la Ley 2/2015, la Administración está obligada a contestar en el plazo de un mes las solicitudes de acceso a la información que se presenten. Las solicitudes fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Dénia en fechas 26 de julio, 5 y 13 de octubre de 2016, y la reclamación presentada ante este órgano fue remitida el 22 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido un mes desde la presentación de las solicitudes sin haber recibido contestación. El hecho de que las solicitudes fueran trasladadas al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Dénia el 15 de diciembre de 2016 y luego al Área de Transparencia no exime de responsabilidad. La obligación de la Administración de resolver las solicitudes y la reclamación en el plazo de un mes es independiente del hecho de que la solicitud llegara a otra área; por tanto, al momento de interponerse la reclamación el 22 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento de Dénia ya había incumplido su obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información.
Quinto. En cuanto a la información solicitada en el primer escrito (26 de julio de 2016), el Ayuntamiento indica que contestó el 12 de enero de 2017 y presentó "la solicitud respecto a los pactos y acuerdos que el reclamante especificó" y que requirió al solicitante "que concretara estos otros a los que deseaba tener acceso, sin obtener respuesta". La solicitud de información pedía expresamente: "los pactos y convenios colectivos en vigor que rigen las condiciones laborales de la Policía Local de Dénia", mencionando a continuación pactos sobre cuestiones determinadas (abonamiento de indemnización por asistencia a juicio, abono de servicios extraordinarios, horarios, vacaciones, permisos y su restricción por necesidad del servicio). Según indica el Ayuntamiento de Dénia en su escrito de alegaciones, solo ha facilitado al reclamante los pactos y acuerdos relativos a las cuestiones mencionadas expresamente, pero no —como se solicitaba— todos los que rigen las condiciones laborales de la Policía Local de Dénia. El Ayuntamiento justifica esta limitación basándose en el artículo 15.4 de la Ley 2/2015 valenciana, que establece:
"Si la solicitud es formulada de manera imperfecta o incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el término de diez días hábiles, la concrete e indique que si no lo hace se considerará que ha desistido, así como la de suspensión, manteniendo el plazo para resolver".Sin embargo, en el caso cuestionado, la información solicitada no puede calificarse como "imperfecta o incompleta", sino que está claramente determinada según el escrito: "los pactos o convenios colectivos en vigor que rigen las condiciones laborales de la Policía Local de Dénia"; por lo tanto, este Consejo considera que el Ayuntamiento debería haberla facilitado íntegramente al solicitante.
Sexto. En cuanto a la información solicitada en el segundo escrito (5 de octubre de 2016), relativa al cómputo anual de la jornada de trabajo de un policía, el Ayuntamiento indica que la puso a disposición del solicitante el 12 de enero de 2017.
Séptimo. En cuanto a la tercera solicitud de información (13 de octubre de 2016), el Ayuntamiento admite que al 3 de marzo de 2017, fecha en la que rinde alegaciones, dicho escrito aún estaba pendiente de resolución (justificando el incumplimiento por la carga de trabajo y la existencia de una confusión interna), pero informa a este Consejo que "esto se debe a un escrito de contestación al solicitante que se remitirá al lugar en que la petición de su notificación". Respecto a que el Ayuntamiento no señala expresamente el sentido de esta contestación, ni la naturaleza de la información solicitada (un expediente administrativo sobre la restitución de un paso de peatones) que no parece tener conflicto con otros derechos e intereses que proteger, podría suponerse que el sentido de dicha contestación que el Ayuntamiento elude es positivo.
Octavo. Este Consejo entiende, no obstante, que el reclamante tenía derecho a obtener toda la información que solicitó en sus escritos. Parte de esta información ya le ha sido facilitada por el Ayuntamiento de Dénia, incluso de forma excepcional durante la tramitación de este procedimiento, por lo que, respecto a dicha parte, la presente reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida. Sin embargo, respecto a la documentación solicitada que aún no ha sido puesta a disposición del reclamante, este resuelve la reclamación en sentido estimatorio e insta al Ayuntamiento a poner la información pendiente a disposición del reclamante.
Noveno. En la reclamación presentada se solicita, asimismo, la incoación de procedimiento sancionador previsto en la ley con la autoridad y/o funcionario culpable del presunto incumplimiento de lo previsto en la norma. Las competencias que el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 valenciana atribuye al Consejo Ejecutivo del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en materia de procedimiento sancionador no incluyen la incoación del mismo (la cual corresponde según la ley y el órgano competente según el régimen disciplinario funcionario, estatutario o laboral aplicable), sino el "instar" la incoación de expedientes cuando considere que se han producido infracciones de las previstas en la ley. En este sentido, el artículo 36.3 de la Ley 2/2015 valenciana establece:
"El Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como algunas de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado de este".Entre las "infracciones leves" que tipifica la Ley 2/2015 valenciana se encuentra "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública". Si bien, en este caso, este Consejo considera que se ha producido un incumplimiento del plazo para resolver, y el Ayuntamiento ha ofrecido las razones que explicarían dicho incumplimiento. Cabe señalar que, incluso sin haber recibido el escrito remitido por este Consejo de Transparencia solicitando alegaciones, el Ayuntamiento ya había procedido a contestar a los solicitantes, específicamente en un escrito en el que reconoce un error y declara su intención de subsanarlo inmediatamente. Por ello, este Consejo entiende que la solicitud de incoación de procedimiento sancionador incluida en la reclamación del solicitante, entendida como una solicitud de "instar" la mencionada incoación, también debe ser desestimada, por no considerar que este incumplimiento por parte del Ayuntamiento implique una de las infracciones tipificadas en la Ley de Transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede a:
Primero. ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada el 22 de noviembre de 2016 por [bloqueado] contra el Ayuntamiento de Dénia, respecto a la información solicitada en las tres solicitudes que aún no se ha puesto a disposición del reclamante.
Segundo. DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que —respecto a esta— el Ayuntamiento de Dénia estimó extemporáneamente el acceso a la información reclamada.
Tercero. DESESTIMAR la solicitud de incoación de procedimiento sancionador.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Dénia a facilitar al reclamante la información solicitada que aún no le haya sido entregada, en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Quinto. Invitar a la persona reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho