Estimada parcialmente 20/04/2017 · 136 días en resolverse

Acceso a información sobre pagos de indemnizaciones y medidas de reembolso por contaminación acústica

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Borriana información sobre el pago de una indemnización de 18.000 € por contaminación acústica y las medidas de reembolso. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información relativa a hechos pasados y documentos existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no requiere que el solicitante motive su petición ni invoque expresamente la ley aplicable.
2 La información pública debe ser aquella que ya esté en poder de la Administración, ya sea en formato documental o como dato existente.
3 Aunque las consultas sobre actuaciones futuras no constituyen información pública, las preguntas sobre hechos pasados sí son accesibles.
4 El silencio administrativo en la normativa valenciana se interpreta como estimación positiva, obligando a la Administración a suministrar la información si no existen límites legales.
5 El Consell tiene competencia para determinar el sentido efectivo del silencio administrativo y resolver la reclamación.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sra. Isabel Lifante Vidal


ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 24 de octubre de 2016, el reclamante, [REDACTADO], presentó ante el Ayuntamiento de Borriana un escrito en el que, tras referirse a unas noticias aparecidas en la prensa (según las cuales, por una sentencia del TSJCV, el Ayuntamiento estaría obligado a pagar a unos vecinos 18.000 €, por la contaminación acústica soportada a causa del festival Arenal Sound), solicita:

  1. Que se le informe si, efectivamente y como dice la prensa, este Ayuntamiento ha pagado o pagará esos 18.000 € de las indemnizaciones a cargo del encargo municipal.
  2. Que se le informe si, en caso afirmativo, este Ayuntamiento ha tomado alguna medida para que le sean reembolsados esos 18.000 € por el responsable o responsables de la anterior corporación, y, al mismo tiempo, que se le informe de cuáles son o serán las mencionadas medidas.
  3. En caso negativo, solicita que se le informe de las razones que impiden al Ayuntamiento la reclamación a la que hace referencia, así como los fundamentos legales que pudieran impedirla, y si existe algún documento, informe jurídico o similar al respecto, solicita que se le facilite una copia o se le confirme su inexistencia.

Segundo. El día 5 de diciembre de 2016, el [REDACTADO] presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia, en el cual denunciaba que había transcurrido el plazo de un mes previsto para resolver las solicitudes de información sin haber recibido contestación del Ayuntamiento de Borriana.

Tercero. Con fecha 20 de febrero de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Borriana un escrito otorgándole un trámite de audiencia para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En contestación a este escrito, el 16 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Borriana remitió un escrito de alegaciones en el que considera que debe desestimarse la reclamación "porque su objeto no puede considerarse información pública, según se ha definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". Los argumentos que el Ayuntamiento alega para justificar esta conclusión son, en síntesis, los siguientes: "en ningún momento hace referencia en su solicitud de información que esta se formule al amparo de la Ley de transparencia, ni se ha considerado que su contenido haga referencia a una información sobre contenidos y documentos específicos, que el solicitante conoce, sino más bien que lo que se solicita a la Administración pública es un juicio de valor sobre si se realizarán o no actuaciones futuras en el momento en que se cumpla la sentencia, que como se ha dicho, está en fase ejecutiva en el juzgado, aún pendiente la cuantificación de la indemnización por daños morales a satisfacer".

Una vez efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las condiciones estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Según el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015, valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Borriana señala que el solicitante en ningún momento "hace referencia en su solicitud de información que esta se formule al amparo de la Ley de transparencia". No obstante, esto no tiene excesiva relevancia, puesto que la Ley 2/2015, valenciana establece expresamente en su artículo 11 que, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier ciudadano, "no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Tercero. Se requiere atender al otro argumento que considera que el Ayuntamiento de Borriana debe tener en cuenta para desestimar la reclamación, según el cual el objeto solicitado no sería "información pública", haciendo referencia a la Ley estatal 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley establece en su artículo 13 que:

"se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Según esta definición, la información que el Ayuntamiento está obligado a suministrar sería aquella que ya se encuentra en su poder. El Ayuntamiento de Borriana considera que la información solicitada por el reclamante hace referencia a "un juicio de valor sobre si se realizarán actuaciones futuras en el momento en que se cumpla la sentencia", y como tal no sería información pública a efectos de la normativa de transparencia.

Es cierto que, como señala el Ayuntamiento, el derecho de acceso a la información pública se refiere exclusivamente a cualquier contenido o documento que la Administración (o sujeto obligado) tenga en su poder; es decir, información que ya existe y que está en su posesión (independientemente de su formato o soporte). Por tanto, debemos determinar si, como afirma el Ayuntamiento, la información solicitada por el reclamante no estaba en poder del Ayuntamiento.

La solicitud de información pedía expresamente lo siguiente:

  1. Que se le informe si, efectivamente y [sic] como dice la prensa, este Ayuntamiento ha pagado o pagará esos 18.000 € de las indemnizaciones a cargo del encargo municipal.
  2. Que se le informe si, en caso afirmativo, este Ayuntamiento ha tomado o tomará alguna medida para que le sean reembolsados esos 18.000 € al responsable o responsables de la anterior corporación, y, al mismo tiempo, que se le informe de cuáles son esas medidas.
  3. En caso negativo, solicito que se me informe de las razones que impiden al Ayuntamiento la reclamación a la que hace referencia, así como los fundamentos legales que pudieran impedirla, y si existe algún documento, informe jurídico o similar al respecto que pudieran impedirlo, y si, en caso de existir, se facilita como cuestión de facilitación o si se confirma su inexistencia.

Las preguntas formuladas presentan un doble vertiente, ya que hacen referencia tanto al pasado (si se ha pagado la indemnización; si se ha tomado alguna medida; si hay algún documento o informe jurídico) como al futuro (si se pagará; si se tomarán medidas...). El argumento alegado por el Ayuntamiento de Borriana es válido para las preguntas que hacen referencia al futuro: si aún no existe ningún acto del Ayuntamiento que implique una decisión respecto a ello, debe considerarse que no se le ha facilitado información pública que pueda ser facilitada. Sin embargo, el Ayuntamiento no puede eludir las preguntas que hacen referencia al pasado; tanto es así, que el Ayuntamiento de Borriana tenía el deber de contestar a la solicitud de información, aunque simplemente informando de que "si era el caso, no se había pagado ninguna indemnización, ni se había tomado ninguna medida respecto de ello".

Por tanto, la solicitud presentada por el reclamante debe considerarse como una "solicitud de información pública" a efectos de la normativa de transparencia, lo que conlleva que las preguntas siguientes se incluyan en la solicitud del reclamante:

  1. 1bis) Si el Ayuntamiento ha pagado 18.000 € de las indemnizaciones a cargo del encargo municipal;
  2. 2bis) Si se ha pagado, si hay alguna medida para que le sean reembolsados estos 18.000 € por el responsable o responsables de la anterior corporación, y cuáles son estas medidas;
  3. 3bis) Si no se han adoptado las medidas anteriores, si hay algún documento, informe jurídico o similar respecto a la posibilidad de llevarlas a cabo, y si los hay, se solicita que se faciliten dichos documentos.

Cuarto. En este caso, el Ayuntamiento no contestó a la solicitud de información; por tanto, en principio, entra en la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015, valenciana, según la cual:

"Transcurrido el plazo máximo para emitir resolución sin que se haya dictado la resolución notificada, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, respecto de aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será desestimada, y se dará cuenta motivadamente de esta circunstancia."

Según esta previsión, la ley establece automáticamente que el sentido de la solicitud pase de negativo (según la ley estatal) a optar por el "silencio positivo". Esta opción debe interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor de la solicitud de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la materia. Si transcurre el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendrá el derecho de hacer reconocer su derecho a acceder a la información mediante la resolución que debe emitir este Ayuntamiento. Por ello, si transcurre el plazo, el Ayuntamiento, si el solicitante tuviera un derecho imperativo, debe ser la propia Administración la que reconozca el silencio positivo para facilitar la respuesta. En este momento, el órgano competente deberá valorar si la solicitud "puede entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por una ley". Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (Resolución 14/2016, de 6 de octubre, y resoluciones 20/2016, 21/2016 y 22/2016, de 28 de octubre):

El establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015, valenciana, no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si se aplicara la regulación del silencio negativo que establece la Ley estatal 19/2013, que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Estar en una situación peor debido al silencio positivo iría contra los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por presentar la reclamación directamente ante este Consejo. En tales casos, será el Consejo de Transparencia quien determine el sentido efectivo del silencio en aplicación del artículo 17.3 de la Ley 2/2015, valenciana.

Así, y conforme a lo expuesto, las resoluciones presuntas de las solicitudes de acceso a la información pueden ser objeto de recurso por parte del solicitante a pesar de que la ley valenciana no lo haya previsto expresamente.

Quinto. Este Consejo considera que, en este caso, debe admitir, por tanto, la reclamación y estimarla respecto a las preguntas numeradas como 1bis), 2bis) y 3bis) en el fundamento jurídico tercero, y desestimarla respecto al resto de preguntas incluidas en la solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede a:

  1. Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por _______________________ contra el Ayuntamiento de Borriana el 5 de diciembre de 2016, respecto a las preguntas 1bis), 2bis) y 3bis), señaladas en el fundamento jurídico tercero.
  2. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Borriana a que facilite al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución.
  3. Tercero. Desestimar la reclamación en todo lo demás.
  4. Cuarto. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho