Se solicitó al Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes el acceso a las grabaciones de las sesiones del pleno (no a las actas) realizadas entre septiembre y diciembre de 2015. El recurrente alegó la necesidad de las grabaciones para ejercer acciones legales por posibles injurias sufridas durante su baja laboral. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que obra en poder del expediente, el 15 de diciembre de 2015, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes la copia de las grabaciones de las sesiones del pleno ordinarias o extraordinarias (que no actas) realizadas entre los días 1 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015 y, si fuera el caso y como mínimo la sesión del pleno realizada el día 8 de octubre (en cuya acta aparece expresamente mencionada).
La solicitante [ocultado] estaba de baja en aquel período.
Segundo
El Ayuntamiento comunicó el 18 de enero de 2016 que la solicitud estaba en fase de estudio y se había solicitado informe por la secretaría accidental del Ayuntamiento a los servicios jurídicos de la Diputación de Valencia.
Que el 9 de marzo de 2 de 2016, recibido el informe jurídico, el Ayuntamiento resolvió remitir a la solicitante las actas de las sesiones de los plenos en el dicho período y no las grabaciones solicitadas. Así se hizo en el Ayuntamiento como documento público, solemne y auténtico, que da fe de lo que se ejerce en la sesión con la mayor ejecución posible de las intervenciones y los incidentes que se hubieren producido. Se afirma que no procedía la transmisión de la grabación íntegra según el Pacto 57/2013, de 8 de mayo, se decidió la conservación, pero como medida auxiliar de apoyo al secretario para transcribir lo que se ha debatido en las actas como fedatario público. Aprobadas las actas, estas son el documento relevante para acceder a los derechos de acceso a la información pública.
Se afirma también que el ROI (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) no establece la conservación de las grabaciones, y que pueden ser tanto destruirse una vez aprobadas, dado que el pleno acuerde la utilización para difusión pública en virtud del artículo 229 ROF.
Tercero
El 8 de abril de 2016 el reclamante solicitó copia de las grabaciones de los plenos solicitadas o subsidiariamente copia de las grabaciones de las sesiones del pleno ordinarias o extraordinarias (que no actas) realizadas entre los días 1 de septiembre de 2015 y el 11 de diciembre de 2015 y, si es el caso y como mínimo la sesión del pleno realizada el día 8 de octubre de 2016 (en cuya acta aparece expresamente mencionada).
La solicitante inicialmente no especificó la finalidad por la cual requería dicha información, por no ser requisito necesario para la solicitud; no obstante, con posterioridad indica que el motivo por el cual requirió dichas grabaciones era porque, estando de baja laboral y no participando en las sesiones, "tuvo conocimiento, por conocerse en el comunicado, en que, en algunas de las sesiones de los plenos se profirieron verbos injuriosos y/o calumnias contra su persona y su función pública aprovechando su inasistencia, por lo cual se hacen necesarias una copia de estas a fin de poder ejercer las acciones que así correspondan para la protección de su honor."
Cuarto
El Ayuntamiento presentó las alegaciones que le fueron requeridas el 15 de noviembre de 2016; en estas se hace referencia textual al informe de la Diputación de conjunto:
"no se ha aprobado por parte del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes la publicidad de las grabaciones de los plenos, y por tanto, la finalidad de estas es puramente auxiliar a la labor del secretario, y por otro, el Ayuntamiento no tiene medios para permitir un acceso puro a las grabaciones que contienen datos de carácter personal, entendiendo que el hecho de no facilitar una copia de estas no vulnera el derecho de acceso, y es suficiente a efectos de cumplir la obligación impuesta por la Ley de Transparencia, la consulta del acta, en la medida en que constituye el documento que refleja la información jurídicamente relevante."
Afirmaban: "Así vista, la grabación de las dichas sesiones tiene como fin la divulgación de lo que en el pleno se dice para cumplir el secretario al redactar el acta. Así pues, para llevar a cabo la función plenaria de control y fiscalización de los órganos (los regidores), pueden tener acceso a los libros de actas del pleno, juntas de gobierno y resoluciones de la Alcaldía, pero no a los sistemas de grabación que utilizamos que constituye un sistema de trabajo del secretario, relativo a que el pleno acuerde la posterior difusión pública, con carácter meramente informativo; ya que lo jurídicamente relevante es lo que consta en las actas que como fedatario público, redacta el secretario. Así pues, podemos concluir que, ya que en el reglamento no se recoge la conservación de las grabaciones y estas son los sistemas de trabajo del secretario que, una vez aprobadas las actas, se podrán destruir, las grabaciones, que entonces el pleno saque la utilización para la posterior difusión pública."
Se concluye respecto de esto que "Por tanto el Ayuntamiento tendrá la opción de dar la grabación solicitada o desestimar la petición porque el documento es válido y esto es lo que agota los accesos y esta ya le fue entregada."
Quinto
El 7 de diciembre de 2016, el Ayuntamiento informó a este Consejo del procedimiento ordinario 439/2016, de la ahora reclamante contra el dicho Ayuntamiento, que se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7, tras el recurso presentado el 07.10.2016 por la desestimación presunta de este Consejo respecto al acceso a la información ejercido.
Sexto
Realizada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según se ha expuesto en los antecedentes, la reclamante era la secretaria del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y estaba de baja en el período en que solicita las grabaciones de las sesiones de los plenos ordinarios o extraordinarios (que no actas) realizadas entre los días 1 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015 y, si fuera el caso y como mínimo la sesión que se realizó el día 8 de octubre de 2016 (en cuya acta aparece expresamente mencionada).
El Ayuntamiento se basa únicamente en el informe jurídico de la Diputación de Valencia para denegar el acceso a la información solicitada, entretanto completando la solución de información con las actas de los plenos realizados en las dichas fechas.
La solicitante afirma requerir las grabaciones —y no las actas— porque "tuvo conexión con comentarios en el municipio en que en algunas de las sesiones de los plenos se hicieron verbalmente injuriosos y/o calumniosos contra su persona y su función pública afrontaría su insistencia, lo cual se hacía necesario para la requerencia".
Segundo
El Ayuntamiento es sin duda un sujeto obligado a simbolizar información según la legislación de transparencia, y por su mayor interés, las grabaciones de las sesiones del pleno son información pública, en principio, accesible por quien la requiera.
En el ámbito internacional, el objetivo de la cuestión a la que citado tiene derecho a acceder es aún más amplio. Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en la Observación general 34 de 2011 afirma:
"Esta información comprendiendo los registros de los que disponen los organismos públicos, independientemente de la forma en que esté almacenada la información, su fuente y la fecha de producción" (§ 18).Este criterio se aplica de manera concreta en el dictamen CDN vs. México (Comunicado 2202/2012, CDN, caso vs. México (2013, 87). La interpretación del TJUE de la regulación europea ha sido muy generosa respecto a esto del objeto del derecho de acceso del artículo 3 al artículo 3 del Reglamento núm. 1049/2001, respecto a la información en los ámbitos de actividad de la Unión Europea.
Sin perder el principio de transparencia, el legislador español ha seguido claramente esta línea en su definición de la información pública objeto del derecho de acceso en el artículo 13 de la Ley 19/2013: se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Sobre estas bases, la grabación de los plenos por el Ayuntamiento es información pública. Como tal, y para prevenir la concurrencia de causas de admisión o de restricciones en cuanto a derechos e intereses protegidos, la información solicitada es en principio accesible por quien la requiera.
Tercero
Cabe también tener en cuenta que la reclamante no solo ejerce el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Constitución. Además de este derecho concreto, en este supuesto, el de protección de los derechos de la población (artículo 18 CE), la información solicitada está directamente vinculada con el acceso a la justicia de la reclamante (artículo 24 CE).
Esta autoridad de transparencia es obviamente competente por el derecho de acceso a la información reconocido constitucional y legalmente. No obstante, para desempeñar adecuadamente su función, debe tener en cuenta todos los elementos jurídicos relevantes para determinar si es procedente o no el derecho de acceso a la información reclamado. Y entre estos elementos jurídicos relevantes, como sucede en el presente caso, pueden concurrir otros derechos constitucionales a tener en cuenta. Con prioridad y, en general, la concurrencia del derecho de acceso a la información de un sujeto con otros de sus contenidos informativos de los que, al buscar la información, dispondrá de una mayor intensa protección constitucional y legal. Al mismo tiempo, y también en principio, la concurrencia de derechos que garantizan al accedente las posibilidades de restringir o limitar este.
Los dichos elementos concurrentes mencionados se reconocen por la Constitución (artículos 18 y 24 CE). Su régimen jurídico se determina tanto por su contenido constitucionalmente reconocido como por su despliegue normativo. Y este régimen jurídico de los derechos fundamentales concurrentes, como sirve para garantizar el acceso a la información pública, confluye con la legislación de transparencia. Desde la perspectiva de la legislación de transparencia, este régimen jurídico específico puede ser visto bajo el principio de especialidad. En este sentido, cabe tener en cuenta la disposición adicional primera de la Ley 9/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, que en su apartado 2º dispone: "Es régimen por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas normativas que tengan un régimen jurídico específico dedicado al acceso a la información". En consecuencia, las especialidades en el régimen de acceso a la información pública son las que el organismo daráse para la consecución de un derecho fundamental (derecho de acceso a protección de datos, derecho de acceso por razón del derecho a la participación en asuntos públicos, libertad de expresión e información, etc.). No debe tenerse en cuenta como régimen especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria y en la medida en que se pueda de la ley de transparencia, el derecho reclamado es el derecho de acceso a la información reconocido constitucional y legalmente por aquella ley y que esta autoridad garantiza.
Cuarto
En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) define en su artículo 3, a) Datos de carácter personal, como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En la misma línea el artículo 4.1 del reglamento europeo de protección de datos. En el caso presente nos encontramos ante la solicitud sobre la existencia de información relativa a la persona que la solicita. Si la información es la reclamada, se trata de datos sujetos al régimen jurídico de este derecho fundamental y la normativa que lo despliega y regula. La grabación de los datos es un tratamiento de datos personales que permite saber quiénes son las personas que asisten, así como cualquier otra información relativa a personas físicas identificadas o identificables a la que se haga referencia en las dichas sesiones y que quede registrada en las grabaciones o en las actas de las dichas sesiones (en este sentido, informe 094/2013 4/EADP).
Basándose en esto, cabe recordar que el derecho a la protección de datos incluye el derecho de la persona a acceder a la información que se refiere sobre ella. Cabe recordar en este sentido el FJ 76 de la sentencia número 292/2013 del Tribunal Constitucional:
"el contenido del derecho fundamental a la protección [...] también permite al individuo saber quién posee datos personales que a él [...] resultan indispensables para hacer efectivo este contenido el reconocimiento del derecho a saber quién posee sus datos personales y con qué fin [...] Es decir, exigiendo al titular que informe de qué datos posee sobre su persona, acceder a los registros y asientos oportunos, y qué destino tienen, cosa que afecta también a posibles cesionarios".
El artículo 8, 2º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea integra expresamente el derecho de acceso en su contenido:
"Toda persona tiene el derecho a acceder a los datos que le conciernen y a su rectificación".
El TJUE ha dado a entender que incluir solicitudes de acceso a la información en poder de la Administración en el ámbito del artículo 8 CEDH, que concierne a la vida privada y familiar. Así, la v. Reino Unido, de 7 de julio de 1989, tratando el acceso de una persona al saber en exponente de sus servicios de asistencia social. En razón del artículo 8 CEDH se le reconoció el acceso a la información pública para conocer su infancia y desarrollo, si bien pudiéndose ampliar la confidencialidad de ciertos. Se afirmó la necesidad de una autoridad independiente para realizar esta ponderación, que es obligatoria por efecto (en especial, n. 49). También el acceso a la información pública en cuanto a esta facultad de la protección de datos se reconoció, entre otros, en la v. Italia, de 19 de febrero de 1998.
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuando fue reemplazada por el Reglamento Europeo de protección de datos, reconoce en su artículo 12 del Reglamento de este derecho, que aun con las posibles limitaciones, podrá ejercitarse ante los poderes públicos para solicitar la información que tengan sobre el solicitante. Por tanto, en el ejercicio de este derecho, el responsable del fichero (y no nuestro caso, en poder público) deberá confirmar: "existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información al menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a los que se refieren, la comunicación de los datos objeto de los tratamientos, así como la información disponible sobre el origen de los datos”. Los artículos 12 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, general de protección de datos, aún no son aplicables, sino hasta que refuercen el derecho de acceso.
El artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal regula el derecho de acceso y el apartado 1º, que atribuye al titular de los datos "el derecho a solicitar información detallada de ingresos de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevean de estos". Los artículos 27 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de despliegue de la LOPD concretan estos.
Por tanto, la grabación de un pleno por el Ayuntamiento es un tratamiento de datos sometido al régimen jurídico de acceso. Así, la ilicitud de acceso a la información pública en el caso de que se trate de información tratada por poderes públicos o responsables, cuando se trata de información relativa a la persona del propio solicitante de información, supone la confluencia y concurrencia del derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos. Esta concurrencia puede jugar diferentes efectos jurídicos, entre otros, el caso de error, en general califica e intensifica la protección constitucional del derecho de acceso a los datos solicitados y, por tanto, reduce las posibilidades de restringir el acceso a la información solicitada. Obligatoriamente en este caso se trata de acceso a información con naturaleza, finalidades y regímenes jurídicos diferentes.
Quinto
Sucede algo similar respecto a la cuestión de la solicitud de información en manos del poder público por la cual la parte reclamante también tiene con el acceso a la justicia la garantía que el artículo 24 CE. Como se ha expuesto, la reclamante manifiesta expresamente que requiere el acceso a la información solicitada para ejercer las acciones judiciales oportunas.
El reconocimiento internacional del acceso a la información no es ajeno a su vinculación con el acceso a la justicia. De hecho, la jurisprudencia de este reconocimiento del derecho de acceso a la información en el ámbito del medio ambiente se dio con el Convenio de Aarhus (Convenio sobre el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales de 1998 del Consejo de la UE) y se integra en el derecho de la UE.
Sexto
En el caso presente se dan explicaciones por parte de la solicitante en relación con la posibilidad de que en el desarrollo de los plenos grabados se hayan cometido actos ilícitos y, hasta tal punto, por calumnia o injurias. Ni este Consejo ni la reclamación en el conjunto de las dichas grabaciones, no obstante, no hay elementos circunstanciales que permitan inducir que esto pueda ser así. En este sentido, si este acceso no se comporta, hay una mención particular en el acta de las sesiones de que hay referencias a la persona solicitante. El acta no reproduce estas referencias de manera concreta. Es por eso que tiene sentido y es justificación el acceso solicitado por la reclamante a contenidos, un acceso que queda especialmente reforzado por la concurrencia del derecho de acceso a la información, con el derecho de acceso de protección de datos como para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la reclamante.
Por tanto, mediante estas circunstancias particulares, cabe facilitar el acceso a las grabaciones relativas a la solicitante —sin editar si es necesario— y no solo las actas en el caso presente. Desde el punto de vista del régimen jurídico de protección de datos, se trataría de una cesión de datos personales de terceros sin el consentimiento (artículo 11 LOPD). Y esta cesión es por el derecho de acceso a la información y el mismo derecho de acceso de protección de datos, así como para facilitar el acceso a la justicia (artículo 24 CE). En este caso cabe recordar que este acceso lo justifica un "interés legítimo" que legitima un tratamiento de datos (aplicable directamente del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE cuando la STJUE de 24 de noviembre de 2011 y las SSTS de 8 de febrero de 2012). (Sobre la no necesidad de consentimiento cuando el acceso a la justicia, incluso en otros supuestos, puede seguirse de la AEPD de 21 de febrero de 2001 o el Informe AEPD 0469/2011).
Salvo lo expuesto, procede estimar esta reclamación y, en su turno, procede reconocer el derecho de la reclamante a acceder a las grabaciones de las sesiones del pleno realizada el día 8 de octubre de 2016 (en cuya acta aparece expresamente mencionada).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede:
Primero
Estimar la reclamación de la contra la denegación de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y, en consecuencia, declarar que la reclamante tiene derecho a que por parte de esta institución se le sigan facilitando el acceso a las grabaciones de las sesiones del pleno ordinarias o extraordinarias (que no actas) realizadas entre los días 1 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015, en cualquier caso incluyendo la sesión de pleno realizada el día 8 de octubre de 2016.
Segundo
Invitar a la persona reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.