Pérdida de objeto 15/06/2017 · 203 días en resolverse

Solicitud de información sobre un estudio de inhabitabilidad y clasificación urbanística de terrenos y pérdida de objeto por acceso extemporáneo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Borriana información sobre un estudio de inhabitabilidad y la clasificación urbanística de terrenos. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto debido a que la administración accedió a la información durante el trámite, aunque condicionó la entrega al pago de tasas.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en la normativa valenciana se interpreta como negativo, pero el interesado puede reclamar directamente ante el Consejo de Transparencia.
2 La administración puede exigir el pago de tasas por la expedición de documentos administrativos, tales como copias compulsadas o informes urbanísticos, conforme a la normativa local y la Ley 19/2013.
3 La solicitud de copias auténticas o compulsadas por parte del interesado conlleva la obligación de abonar la tasa municipal correspondiente según la ordenanza fiscal vigente.
4 Se declara la pérdida de objeto cuando la administración satisface la solicitud de acceso a la información de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 30 de septiembre de 2016, el ahora reclamante, el [TEXTO CENSURADO], presentó ante el Ayuntamiento de Borriana una solicitud literal, la cual se transcribe a continuación:

"PRIMERO.- Consta según parece realizar en marzo de 2013 y promocionado por este Ayuntamiento, un denominado 'Estudio de INDUBITATIDAD EN EL TRAMO FINAL DEL Río VEU, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BORRIANA (CASTELLÓN)', para mayor claridad adjunto copia de la primera página del citado estudio.
SEGUNDO - Es que al estudio parece venir ocasionado por este festival musical anual, se centra la cuestión de la zona de acampada, y respecto a lo dicho, en la p.4 de dicho Estudio: '...los servicios técnicos municipales informaron de zona clasificada con riesgo 6, por el PATRICOVA, y que la dignificación de la misma valdría la pena, con lo cual era necesaria la reclasificación del suelo para que fuera compatible con una acampada temporal y desmontable...'
TERCERO - En relación con lo expuesto y de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, SOLICITO:
1.- Que se me informe expresamente si el coste de dicho Estudio corrió a cargo de este Ayuntamiento y fue pagado por este.
2.- Que se facilite una copia compulsada del escrito o escritos o informes en los que los servicios técnicos municipales informaron de zona clasificada con riesgo 6, etc., según lo transcrito en el punto segundo.
3.- Que se me informe si la zona fue reclasificada o no, y en caso afirmativo la fecha de reclasificación. En cualquier otro caso, que se me informe de su clasificación vigente en la actualidad y vigente a agosto de 2016.
Que, presentado este escrito, demando que sea admitido a sus efectos".

Segundo.- En fecha 24 de noviembre de 2016, el [DATO OCULTO] presentó por correo electrónico un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia. En el escrito de reclamación se expone lo siguiente:

"Me dirigí al Ayuntamiento de Borriana mediante un escrito presentado el 30-09-2016, registrado con el núm. 13664, cuya copia adjunto.
Mi solicitud, como se observa, es simple y no es laboriosa y no he recibido ninguna respuesta ni notificación de ampliación de plazo para facilitar la información solicitada. Ha transcurrido, por tanto, casi dos meses y sigo sin respuesta.
Según la Ley de Transparencia de la CE, el plazo para resolver es de un mes y el silencio es positivo; puesto que sería, según cabe, respuesta a la notificación del Ayuntamiento.
Demando y solicito la intervención de este Consejo para que se atienda debidamente mi solicitud y se me facilite lo solicitado".

Tercero.- En fecha 17 de febrero de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Borriana, previo a la resolución de la reclamación presentada por el [DATO OCULTO], el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. El escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Borriana el 23 de febrero de 2017.

Cuarto.- En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva mediante el cual se otorgaba el trámite de audiencia, el Ayuntamiento de Borriana remitió escrito de alegaciones el 16 de marzo de 2017, recibido en el Consejo de Transparencia el 20 de marzo de 2017, en el cual se responde lo siguiente:

"En relación con el asunto de referencia y en el trámite de audiencia concedido mediante su escrito de 17 de febrero de 2017, que tuvo entrada en esta administración el 23 de febrero de 2017 (RE 2490), esta Alcaldía Presidencia, como representante del Ayuntamiento de Borriana, formula las siguientes ALEGACIONES:
ÚNICA: El [DATO OCULTO] no ha solicitado a este Ayuntamiento el acceso a la información de un determinado expediente, ni este Ayuntamiento ha solicitado a este señor el acceso a la información contenida en ningún expediente administrativo: este Ayuntamiento remitió al interesado una solicitud de información sobre elementos relativos a la tramitación del expediente del estudio de inhabilidad en el tramo final del RÍO VEU al término municipal de Borriana, y sobre la clasificación urbanística de unos terrenos, en respuesta a la cual se ha emitido un informe urbanístico de terrenos, cuya entrega al interesado está condicionada al pago de la tasa municipal.
Respecto al expediente concreto:
I. Como consecuencia de la solicitud formulada por el [DATO OCULTO] el 30 de septiembre de 2016 (RE 13664), se preparó copia de documentación sobre el estudio de inhabilidad en el tramo final del RÍO VEU en el término municipal de Borriana, y el 3 de noviembre de 2016 la Jefatura de la Sección II de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio emitió un informe urbanístico.
II. Para la retirada de dicha documentación, se solicitó al [DATO OCULTO] el pago de la tasa municipal de expedientes de documentos administrativos.
III. En fecha 28 de diciembre de 2016 (RE 17609) el [DATO OCULTO] presentó un escrito manifestando su disconformidad con la aplicación de la tasa municipal y solicitando una rectificación.
IV. En contestación al referido escrito de 28 de diciembre de 2016 (RE 17609), el [DATO OCULTO] recibió un oficio de la Secretaría II en el cual queda justificada la aplicación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la expedición de documentos administrativos, en el cual se requiere al [DATO OCULTO] que en el plazo de 10 días abone la tasa de 36 €, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la mencionada ordenanza fiscal.
Lo que se manifiesta para la debida consideración como alegaciones contra la reclamación formulada por el [DATO OCULTO], adjuntándole para tal efecto copia de la siguiente documentación:
• El escrito presentado por el interesado con RE 17609.
• Notificación al interesado del oficio de la Sección II, de 25 de enero de 2017 (RS 538, de 26 de enero), que ha rechazado. La Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Borriana"."

Quinto.- El día 5 de junio de 2017 queda registrada la entrada en el Consejo de Transparencia de un nuevo escrito del demandante en el que consta en sus argumentaciones aclaratorias que "el Ayuntamiento de Borriana intenta justificarse (para obstaculizar mi solicitud) al hacerme pagar 36 euros por una certificación o cédula urbanística que, como se observa en mi escrito inicial, yo no he demandado".

Sexto.- Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo.- En el presente caso, el Ayuntamiento no contestó a la solicitud de información, por lo cual, en primera instancia, se rige por la normativa del artículo 1.7.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá denegada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial venga expresamente impuesta por una ley".
En tales casos la información será desconsiderada, dando lugar a la comprobación de esta circunstancia.

Según la previsión mencionada, la ley autonómica ha adoptado el sentido del silencio negativo que la legislación estatal establece como "silencio positivo". Este episodio debe interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor del silencio en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el silencio tendrá en principio el régimen según su destinatario, pero la realidad es que no se ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una opción que consiste en dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información para expresar su voluntad de hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta. En ese momento, el órgano competente deberá valorar si la solicitud puede entrar en "conflicto evidente con otros derechos protegidos", o si su denegación total o parcial viene expresamente impuesta por ley. Sin embargo, como ha interactuado este Consejo en diversas ocasiones (resolución 14/2016, de 6 de octubre y resoluciones 20/2016, 21/2016 y 22/2016, de 28 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si resultara de aplicación la regulación del silencio negativo de la Ley 19/2013 estatal, que teóricamente es más restrictiva del derecho de acceso. Estar en peor situación debido al silencio positivo iría contra los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo, como ha ocurrido en esta ocasión. En estos casos, será el Consejo de Transparencia quien determine el sentido efectivo del silencio en aplicación del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana.

Por tanto, las resoluciones presentadas de las solicitudes de acceso a la información pueden ser recurridas por el solicitante a pesar de que la ley valenciana expresamente no lo hubiera previsto.

Tercero.- Según se ha expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Borriana no contestó en el plazo de un mes previsto en la Ley 19/2013 a la solicitud de acceso a la información. No obstante, en el transcurso de este procedimiento y tras recibir la petición de alegaciones por parte de este Consejo, el Ayuntamiento, en sus alegaciones, indicó que los solicitantes no habían recibido el documento solicitado, manifestando que podría acceder al material si previamente, en el plazo de 10 días, aprobaba el pago de la tasa municipal. Con el impedimento de la exigencia de la tasa, el Ayuntamiento ofreció la información relativa al estado de inhabilidad contenida en el antecedente primer punto TERCERO 2, e informó expresamente sobre el coste del estudio y la clasificación de la zona. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Borriana no motiva causa de inadmisibilidad para no dar respuesta a las peticiones del demandante, y este Consejo tampoco bajo el artículo 17 de la Ley 19/2013.

Por tanto, las peticiones que el demandante solicita son:

  1. Copia completa del informe aludido en la página 4 del estudio de inhabilidad en el tramo final del río Vero, en el término municipal de Borriana, informe urbanístico de la existencia de lo que ha sido desmentido por el Ayuntamiento de Borriana.
  2. Una serie de cuestiones planteadas por el solicitante sobre la clasificación urbanística de unos terrenos que han justificado la emisión de un informe urbanístico.

Aunque el reclamante no demanda concretamente "un informe", la realidad es que la contestación a sus peticiones y requerimientos y la elaboración de un informe urbanístico no es una respuesta de sí o no, como él alega. Para satisfacer las peticiones del reclamante, el Ayuntamiento de Borriana deberá entregarle las copias requeridas mediante el débito de pago por contraprestación indicado en las tasas municipales vigentes, y el informe del 3 de noviembre de 2016 de la Jefatura de la Sección II de Ordenación del Territorio, teniendo en cuenta que se contienen las peticiones planteadas por el solicitante, quien deberá abonar la tasa municipal de 36 Euros correspondiente a dicho informe.

Cuarto.- En cuanto a la tasa municipal aplicada por la expedición de documentos administrativos, referida al informe solicitado por el demandante, el Ayuntamiento le notificó que disponía de 10 días para acceder a la información previo pago de la tasa. Como se expresa en los antecedentes, el demandante mostró su disconformidad con el importe de la tasa (36 euros) y rechazó dicho pago, solicitando una rectificación. El Ayuntamiento, en sus alegaciones, indicó que el importe de la tasa era el correcto y que se le informara de la norma que justifica su aplicación. Al tratarse de la solicitud de copias de un informe, en ningún caso la contestación figuraba en el impreso de liquidación entregado.

Respecto a la aplicación de las tasas, cabe señalar que el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno regula la formalización del acceso tratando de que "la copia o transposición de la información a un formato diferente del original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos que prevé la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, si fuera el caso, de acuerdo con la normativa autonómica o local que resulte aplicable". Igualmente, el artículo 19 de la Ley 2/2015 regula la formalización de acceso y costes. De acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, las exacciones exigirán de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.

Así, la organización fiscal regula la tasa por expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Borriana según el capítulo V, estableciendo una tarifa de 36 euros para informes, certificaciones y cédulas urbanísticas. El demandante las considera excesivas alegando que solicitó respuestas de "sí o no" y que otros trámites eran inferiores. Sin embargo, el demandante solicitó "copias compulsadas", es decir, copias auténticas por la autoridad administrativa, las cuales están sujetas a la tasa correspondiente de las tasas municipales vigentes.

En cuanto a las peticiones sobre la clasificación urbanística, estas requieren la elaboración y contestación de un informe urbanístico, al cual se le aplica la tarifa de 36 euros correspondiente a "Informes, certificados y cédulas urbanísticas" según el artículo 22, lo cual corresponde con lo solicitado. El Ayuntamiento de Borriana cumple con la ley de tasas respecto a esto y el reclamante deberá abonar la cantidad solicitada, que es la correcta para este tipo de documentación. Sin perjuicio de ello, si el informe no contestara a las preguntas planteadas por el demandante en los puntos 1 y 3, el Ayuntamiento deberá responder a dichas preguntas.

Quinto.- Por todo lo expuesto, para resolver la reclamación presentada, se resuelve en sentido estimatorio para poner fin al procedimiento, declarando asimismo la finalización de la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, dado que el Ayuntamiento de Borriana ha estimado extemporáneamente y durante su tramitación el acceso a la información reclamada, quedando la formalización a decisión del reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, cabe:

Primero.- Declarar la finalización de la reclamación presentada por pérdida sobrevenida del objeto, dado que el Ayuntamiento de Borriana ha estimado extemporáneamente y durante su tramitación el acceso a la información que se reclamaba.

Segundo.- Declarar que el reclamante asiste al derecho de acceso a la información solicitada, pero deberá abonar las tasas para acceder a la información requerida. Se trata de tasas municipales según la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, aplicadas en concepto de copias compulsadas e informes urbanísticos emitidos.

Tercero.- Invitar a la persona reclamante a que comunique cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.