La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Xixona los fundamentos de un contrato de redacción de estudios y las motivaciones de su formalización. Ante la falta de respuesta, acudió al Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana pidiendo su intermediación. El organismo decidió inadmitir la reclamación porque el contenido no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 84/2015, interpuesta por la reclamante contra el Ayuntamiento de Xixona y siendo el vocal Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 26 de agosto de 2016 la reclamante presentó un escrito mediante el cual solicitaba al Ayuntamiento:
- "Razones y fundamentos para formalizar un contrato REDACCIÓN ESTUDIO DE DIAGNÓSTICO Y ANÁLISIS DE OPORTUNIDADES PARA LA REVITALIZACIÓN DEL NÚCLEO HISTÓRICO DE XIXONA, por importe de 7.199,50 euros. (Cuando este diagnóstico y análisis fue objeto de conclusiones del II Plan de actuación local 2014-2015, de la Agenda 21."
- "Las motivaciones para "regular" 7.199,50 euros, al ___________ por ___________ por un trabajo ya hecho y expuesto de forma detallada por el Sr. ______________ del perfecto conocimiento de los problemas, circunstancias y soluciones del núcleo histórico de Xixona."
- "En cuanto a su respuesta: lo que se pretende con el ______________ de ______________ (de quien no tengo ninguna duda sobre su cualificada profesionalidad) es alargar en el tiempo la prisa de decisiones respecto al NÚCLEO HISTÓRICO DE XIXONA y mientras dedicarse al canto de sirenas y a la construcción de las pistas de pádel y otras medidas que le son más rentables políticamente. Espero que tengamos todos durante estos tiempos y no tengamos que lamentar la demora en la prisa de decisiones."
Según afirma la reclamante, no obtuvo respuesta respecto a esta solicitud.
Segundo
El 19 de octubre de 2016, la reclamante presentó un escrito dirigido a este Consejo de Transparencia en el que solicitaba: "La intermediación del Consejo de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana para obtener lo que solicita".
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana", se decide que el Ayuntamiento de Xixona está sujeto a las exigencias de la mencionada ley.
Segundo
Por otra parte, el artículo 39 de la citada Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la mencionada ley establece el listado de competencias de dicho órgano, todas ellas relacionadas con las funciones asignadas, entre las cuales se cuentan la de (a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Tercero
En términos similares a la presente resolución se ha expresado este Consejo en la resolución del expediente número 88/2016 de la misma solicitante ante el mismo Ayuntamiento:
"No obstante, y a pesar de la amplísima lista de competencias asignadas a este Consejo, ninguna de ellas resulta susceptible de acoger las exigencias de la [......] Aunque pueda pasarse por alto el hecho de que la reclamante solicite a este Consejo su "intermediación", cuando es notorio que este no media ni atiende (es decir: no actúa desde una posición de neutralidad para la el acuerdo entre los sujetos), sino que resuelve el conocimiento de los deberes e insta para que se satisfagan; [......] De hecho, se trata de actuaciones que no tienen nada que ver con el acceso a la información pública, tanto en los términos en que esta fue definida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también en los de la Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana, de 2 de abril, por lo cual la solicitud efectuada por la reclamante ante este órgano no puede mediarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la ley mencionada atribuye a este Consejo".
En este caso, respecto a lo que se ha solicitado, a pesar de la aportación de una solicitud de información pública, se solicitan "razones y fundamentos para formalizar un contrato"... No se trata en sí de una solicitud de información, ya que los datos que se exponen parten del conocimiento e incluyen formulaciones valorativas anticipadas de la respuesta municipal. Asimismo, parece solicitarse una valoración jurídica que no es objeto del derecho de acceso a la información. Al calificar que la reclamante considera que hay una intención para poder adoptar las medidas que considere oportunas, que pasan por asegurar la información pública. Si se le solicita información pública concreta, debe delimitarse esta. Sin perjuicio de que en su escrito la reclamante ejerciera libertades o derechos, esto no deriva en un ejercicio concreto del derecho de acceso a la información a la reclamación que debe dar respuesta el Ayuntamiento ni en ningún caso mediante "intermediación" de este Consejo. Es por ello que procede la inadmisión de la reclamación.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Inadmitir la reclamación presentada por la [NOMBRE OCULTADO] con fecha 19 de octubre de 2016, por tener esta un objeto no susceptible de encuadrarse dentro de las competencias que la ley confiere a este Consejo.