La reclamante solicitó al Ajuntament de Xixona aclaraciones sobre una licitación pública y posibles vínculos de un regidor con una empresa. Ante la falta de respuesta, pidió la intermediación del Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana decidió inadmitir la reclamación porque su competencia no incluye actuar como mediador en conflictos ciudadanos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 2 de septiembre de 2016, la reclamante presentó escrito al Ayuntamiento de Xixona en el que se solicitaba:
"1). Apertura de expediente por parte de este Ayuntamiento para el esclarecimiento de los hechos y depuración de responsabilidades. No es de recibo que una información de este calibre como es una licitación pública, se adjudique de esta manera ni a la empresa ............................................................... ni a ninguna otra, vulnerando clamorosamente todo lo vulnerable.
2. Vinculaciones del regidor ........................ con la empresa .......................................... Es tremendamente llamativo el extremo de preocupación que tiene el dicho "regidor" casi de forma exclusiva con todas aquellas actividades que teniendo relación de forma directa o indirecta con "el Chupetín y la fiesta local" en: más interés en otros temas (suciedad, miseria, degradación social y ruina en el barrio histórico). En temas más propios de su responsabilidad política (regidor responsable de la limpieza y el arreglo de las calles).
3. Cómo deben interpretar los ciudadanos de Xixona, que un participante en una licitación pública (Cont 2016/03/1) (concretamente .................................................................. representante de la empresa .............................................) esté presente en la Sala de Plenos de la Casa Consistorial del Ayuntamiento el pasado día 21 de junio de 2016. (...) Requisito celebrada a las 14:15 horas, para proceder al esclarecimiento del sobre núm. 3 (MILLONES DE... DE INSTALACIONES Y LA PROPUESTA ECONÓMICA. CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE FÓRMULAS MATEMÁTICAS). Acordando admitir la documentación presentada, sin perjuicio de lo que resulte del informe de valoración que se solicita a la arquitecta técnica contratada por el Ayuntamiento. (Así consta en el acta firmada a tal efecto por el delegado de deportes - ................................................................. y el jefe del departamento de gobernanza -).
Informe de Valoración - suscrito por la arquitecta técnica contratada - Valoración técnica de ofertas en los apartados contenidos en el sobre núm. 3 - informado y suscrito por la arquitecta técnica con fecha 23 de junio de 2016 (............................................................................................................).
Repetimos cómo debe interpretar la empresa ............................................................. a través de las redes sociales, facebook, una web anónima de apertura de los sobres concretamente el día 15 de junio de 2016 -ANEXO 1 - "dado por hecho el traslado de ...................................................................... que ni siquiera el regidor mencionado tenía en sus manos e Informe de Valoración - suscrito por la arquitecta técnica contratada - Valoración técnica de ofertas en los apartados contenidos en el sobre núm. 3 - informado y soportado por la directora técnica con fecha 23 de junio de 2016".
[texto no legible] presidente del órgano de contratación del (Cont 2016/03.1), que muestre aquella valentía y franqueza de la que hizo gala en el pasado Pleno Ordinario del mes de julio, cuando textualmente decía: "Valentía, porque los ciudadanos de Xixona exigen valentía y no en las pistas de lo que piden sino en otros proyectos; debate y consenso, por supuesto" (minuto 24 del punto-modificación ejercida 10/2016). Valentía en el esclarecimiento de los hechos que se denuncian, recordándole que el movimiento se demuestra caminando"."
Segundo. El 19 de octubre de 2016, la reclamante presentó un escrito dirigido a este Consejo de Transparencia en el que solicitó la intermediación del Consejo de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana para poder obtener lo solicitado.
Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que se refiere de forma expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana, es indiscutible que el Ayuntamiento de Xixona está sujeto a las exigencias de la mencionada ley.
Segundo. Por su parte, el artículo 39 de esta Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicar y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la mencionada ley establece el listado de competencias de dicho órgano, todas aquellas relacionadas con las funciones señaladas, entre las cuales es la de a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un proceso de acceso a la información pública, con carácter preventivo en la sede municipal y en la jurisprudencia contenciosa de este dispositivo".
Tercero. En términos similares a esta resolución se ha expresado este Consejo en la resolución del expediente núm. 88/2016 de la misma solicitante ante este mismo Ayuntamiento. Así, respecto a la solicitud de la reclamante ante este Consejo: "No obstante esto, y a pesar de la larguísima lista de competencias asignadas a este Consejo, ninguna de estas resulta ser susceptible de amparar las exigencias de la Solicitud. Aunque pueda parecer que la reclamante solicita a este Consejo la intermediación, el hecho es que este no puede mediar en la misma, ni el Ayuntamiento debe dar respuesta a través de este Consejo". Es por ello que procede la inadmisión de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 19 de octubre de 2016, por tener esta un objeto no susceptible de encuadrarse dentro de la competencia que la ley confiere a este Consejo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.