Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Teulada copia de una auditoría externa realizada a la Policía Local y documentación del proceso. La administración permitió la consulta presencial pero denegó la entrega de copias. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe facilitarse en el formato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías
València, 20 de julio de 2017
VISTA la reclamación número 114/2016, interpuesta por el reclamante contra el Ayuntamiento de Teulada y siendo ponente el vocal Carlos Flores Juberías, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende del testimonio del reclamante, con fecha 2 de diciembre de 2016, el reclamante, en su condición de funcionario y __________________________ de la sociedad __________________________________________________________________________________________, se dirigió al Ayuntamiento y solicitó copia del contenido de una auditoría externa realizada a la Policía Local de Teulada, así como documentación relativa al proceso auditor realizado; justificaba su solicitud en la preocupación generada por algunas informaciones periódicas publicadas al respecto.
Segundo.-
Con fecha 6 de diciembre de 2016, el relator delegado de Recursos Humanos, junto con el técnico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Teulada, informaron por correo electrónico al reclamante que la documentación solicitada se encontraba a su disposición para ser consultada en el Departamento de Recursos Humanos de este Ayuntamiento y que la consulta debería realizarse en presencia de un técnico de dicho departamento, invitación a la que el __________________________ accedió, y procedió a la consulta solicitada en fecha no determinada, pero necesariamente situada entre esta fecha y el 14 de diciembre.
Tercero.-
No obstante ello, y dado que la pretensión del __________________________ no era solo consultar la documentación referida, sino también obtener copia de la misma, cosa que le es denegada por parte del mencionado Ayuntamiento, se reclama ante este Consejo en este sentido, alegando a favor de su pretensión tanto lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, como lo previsto en los artículos 2.1, d), 4 y 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.
Cuarto.-
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
A la luz del mencionado artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana", es indiscutible que el Ayuntamiento de Teulada se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley.
Segundo.-
Por otra parte, el artículo 24.1 de esta norma, en relación con el 42.1, prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un proceso de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", con lo que resultará afirmar que la solicitud de [bloqueado] entra de lleno en el ámbito de responsabilidad de este Consejo.
Tercero.-
Asimismo, resultará también afirmar que el [bloqueado] tenía el derecho a obtener el conjunto de los documentos por él solicitados en su escrito de fecha 2 de diciembre de 2016: el contenido de una auditoría externa realizada a la Policía Local de Teulada, así como la documentación relativa al proceso auditor realizado, constituyen sin duda "información pública", atendiendo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
"Los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de algunos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Cuarto.-
Así las cosas, la cuestión a dilucidar consiste en si el Ayuntamiento de Teulada satisfizo adecuadamente el derecho de acceso a la información pública del reclamante al facilitarle la documentación solicitada en los términos descritos en el antecedente segundo, en lugar de proporcionarle una copia impresa, electrónica o de cualquier otra forma.
En cuanto a la modalidad de la información, la Ley 2/2015 se limita a remitir a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 19 de la Ley 2/2015), la cual a su vez establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución, deberá otorgarse, en todo caso, en un plazo no superior a diez días."
Si bien también es pertinente lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma norma, que afirma que:
"Serán medios las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente de la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero."
Quinto.-
En el presente caso no se produjo ninguna de las excepciones a la regla de comunicación por vía electrónica fijada por el artículo 22 de la Ley 19/2013, dado que ni el [bloqueado] renunció —de hecho, solicitó expresamente que se le facilitara copia de la auditoría en cuestión— ni parece creíble que no fuera posible proporcionársela. Incluso, el Ayuntamiento de Teulada incumplió también lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma norma, al no brindar motivación alguna a la resolución por la cual se le concedía el acceso a través de una modalidad diferente de la solicitada, dado que no puede considerarse como tal la mera referencia al hecho de que "siempre ha sido así" como deben tramitarse las consultas de información pública.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.-
Estimar la reclamación interpuesta por el ____________________________________ en su condición de funcionario y ________________________________________________________ de la ________________________________________________________________________ mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 y reconocer su derecho a acceder al contenido de la auditoría externa realizada a la Policía Local de Teulada por el ayuntamiento de este municipio en los términos por él solicitados, así como a la restante documentación solicitada en su escrito.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de Teulada para que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información referida en la presente resolución.
Tercero.-
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.