El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia copias certificadas de los gastos de subvenciones municipales de diversos grupos políticos (2011-2015) y un acuerdo con el grupo Ciudadanos. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana determina que la información ya ha sido entregada de forma extemporánea, por lo que el objeto de la reclamación ha desaparecido.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en poder de este Consejo, con fecha 23 de septiembre de 2016, el reclamante se dirigió al Ayuntamiento de Valencia, a través de la sede electrónica de esta institución, y realizó diversas consideraciones en torno a la opacidad de las finanzas de los partidos políticos, con el fin de solicitar la remisión de sendas copias certificadas por el interventor municipal de los gastos pagados y justificados con el importe de la subvención municipal de los grupos municipales Socialista (años 2011 a 2015), Compromís (2011 a 2015), EUPV (2011 a 2015) y Ciudadanos (2015), así como de un acuerdo suscrito entre Ciudadanos y el Grupo Municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Valencia.
Segundo. Transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto por el artículo 17 de la Ley 2/2015, con fecha 24 de enero de 2017, constató la falta de respuesta por parte de la administración objeto de la interpelación; y en consecuencia, interpuso reclamación ante este Consejo, en la que solicita que se le facilitara toda la documentación solicitada, consistente, como ya se ha señalado, en la detallada referencia de las cuentas de los distintos grupos municipales en los años antes indicados.
Tercero. Por parte de este Consejo, y con el fin de dar cumplimiento a la reclamación para la deliberación de la presente resolución, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia y se le dio, con fecha 18 de mayo de 2017, para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión planteada, alegaciones que, en forma de un dossier de 68 páginas suscrito por el delegado de Transparencia, Gobierno Abierto y Auditoría Ciudadana, fueron recibidas en este Consejo, dentro del plazo previsto, el 26 de mayo de 2017 (Registro de entrada núm. 3400).
Cuarto. En el citado escrito, la administración requerida manifestó que la información solicitada no había terminado de ser compilada hasta el 14 de marzo de 2017, y fue remitida con fecha 15 de marzo de 2017, constando la recepción por parte del interesado. A esto, el Ayuntamiento de Valencia añadió una detallada enumeración de los pasos dados durante los dos meses y 18 días transcurridos desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión, y dejó patente de manera expresa la complejidad de la cuestión planteada y la dificultad en la recogida de la información demandada, añadiendo que, si bien en un principio el Ayuntamiento de Valencia entendió que podría satisfacer la solicitud en el plazo legal de un mes, al final esto resultó materialmente imposible.
Quinto. Asimismo, el Ayuntamiento de Valencia manifestó que, no obstante ello, y tras la interposición de la reclamación que ahora se analiza, con fecha 21 de marzo el reclamante dirigió un nuevo escrito en el cual solicitaba información adicional a la ya proporcionada con fecha 15 de marzo, lo que generó a su vez una nueva respuesta con fecha 3 de mayo, ya en poder del reclamante.
Sexto. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sin duda sometida a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a
"las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. Respecto al reclamante, es indiscutible su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de esta norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud invocando la ley.
Cuarto. Finalmente, tampoco plantea dudas el encaje de la petición cursada con las previsiones de la ley: la información sobre el destino de los fondos públicos puestos a disposición de los partidos políticos con respecto al consistorio constituye, sin duda, información pública, tal como lo reconoce la Ley 2/2015 al incluir en la lista de informaciones que las administraciones públicas deben facilitar a los ciudadanos, según el artículo 9.1:
"las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación del importe, el objetivo y la finalidad y las personas o las entidades beneficiarias".
Quinto. Todo ello —la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado respecto al Ayuntamiento de Valencia, las exigencias de la ley de transparencia, la legitimidad activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación— se encuentra, por otra parte, acreditado tanto por la entidad reclamada en sus escritos de 15 de marzo, como por el escrito de 26 de mayo dirigido a este Consejo.
Sexto. Así pues, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia facilitó un completo dossier informativo que, a simple vista, parece satisfacer sus pretensiones y, además, lo complementó, nuevamente a instancias del reclamante, con una nueva respuesta a su solicitud de ampliación de la información recibida que, por el momento, no ha sido objeto de un nuevo requerimiento por parte de este Consejo.
Séptimo. En cuanto a la segunda cuestión, ambas partes coinciden en señalar, y este Consejo constata igualmente, que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, lo cual se materializa en los dos meses y 18 días transcurridos desde el inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes. Respecto a este punto, este Consejo no puede sino mostrar su mayor comprensión ante las dificultades que la administración requerida ha tenido para cumplir la información solicitada y hacerla suya, dada la complejidad manifiesta que requirió la adopción previa de diversas resoluciones administrativas; pero también lamentar que el Ayuntamiento de Valencia desatendiera la posibilidad abierta por el artículo antes citado en su segundo párrafo, el cual establece:
"En el caso que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiriese, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más, y en este caso dicho requerimiento se notificará al solicitante", por cuanto no resolvió formalmente la prórroga de este plazo adicional ni informó de ello al interesado.
Octavo. Sea como fuere, según se ha expuesto en los antecedentes, la realidad es que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido plenamente facilitada mediante los escritos de 15 de marzo y 3 de mayo, siendo su adecuación a lo requerido no objeto de queja por parte de este Consejo. Por tanto, este Consejo se ve obligado a concluir que la Administración ha facilitado la información que el reclamante solicitó, aunque fuera extemporáneamente, por lo que debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (en su artículo 2.1). En los casos en que concurran tales circunstancias,
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó extemporáneamente el acceso a la información reclamada.
- Segundo. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.